Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33797 de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552632422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33797 de 23 de Enero de 2013

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente33797
Fecha23 Enero 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso Nº 33797

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 11

B.D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.E.P.B. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), mediante el cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 12 de agosto de 2002, con base en demanda ejecutiva laboral incoada por más de medio centenar de educadores que prestaron sus servicios en escuelas del municipio B.B., el entonces Juez Promiscuo del Circuito de B.S. (Chocó), mediante auto Nº 050 libró mandamiento ejecutivo de pago contra ese ente territorial por las prestaciones laborales reivindicadas, las cuales totalizó en un capital de $ 340’558.769, más los intereses, y se abstuvo de adoptar igual decisión respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, reclamada por el retardo en el pago de la cesantía definitiva, arguyendo que frente a los docentes a quienes en el título proveniente del ejecutado se reconoció esa acreencia, no se totalizó su valor “ya que [la invocación de] la ley por sí sola no presta mérito ejecutivo por no provenir del deudor, donde de manera clara expresa y exigible reconozca una obligación(proceso Nº 2002-00086-00).

Ejecutoriado sin recursos ese interlocutorio, la actuación estuvo suspendida (desde febrero de 2003) debido a la queja penal instaurada por el alcalde de B.B. contra el abogado actor y unos de sus poderdantes, por los delitos de falsedad y fraude procesal, pero en firme el fallo absolutorio con el que fueron favorecidos éstos (de septiembre de 2004), continuó el trámite con la liquidación del crédito presentada por el demandante (quien estimó en $ 322’593.557 el capital y $ 685’780.878 por concepto de intereses) la cual fue aprobada el 29 de noviembre de 2004 por el doctor C.E.P.B., Juez Promiscuo del Circuito de B.S. para esa época.

Con el fin de saldar la acreencia las partes celebraron tres acuerdos sucesivos validados ante el funcionario de conocimiento (el último de éstos el 24 de mayo de 2005), todos propendiendo el pago de la deuda por cuotas, manteniendo el embargo sobre el dinero depositado en cuentas bancarias del municipio hasta su cabal satisfacción, y en esa fase, sin haberse ordenado la terminación del proceso dado que la obligación no estaba cancelada, el 21 de octubre de 2005 el demandante presentó escrito en el que, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado, solicitó “decretar el pago de la sanción moratoria, establecida y reconocida en los diferentes actos administrativos que reposan en la plataforma fáctica del proceso, reconocimientos que tienen su ratio juris en la Ley 244 de diciembre 29 de 2005”, pretensión a la que accedió el doctor P.B. mediante auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005 con el que libró “…mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de los demandantes … y en contra del municipio de B.B. … por la suma de un mil cincuenta millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos con veinticinco centavos ($ 1.050’884.147,25)…”, providencia notificada en la secretaría del juzgado por anotación en estado.

La parte demandada no ejerció recursos contra esa decisión y como meses después le fue negada la solicitud de nulidad incoada en razón de la misma, instauró una acción de tutela resuelta el 12 de marzo de 2007 en el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de amparar “el debido proceso y el derecho de defensa” de la entidad ejecutada, al considerar que con el aludido interlocutorio se incurrió en “una vía de hecho por defecto procedimental”, fallo confirmado el 24 de abril siguiente en la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras lo cual, el 6 de noviembre del mismo año el alcalde de B.B. emitió resolución en la que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 244 de 1995, artículo 2º, liquidó y ordenó pagar a los docentes demandantes la sanción moratoria por ellos exigida, la cual totalizó en mil quinientos trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.513’469.755,55), acreencia cuya cancelación extraprocesalmente las partes acordaron, el 13 del mismo mes, hacerla en dos contados[1].

2. Como el burgomaestre de B.B. estimó ilegal el proceder del doctor P.B. al adoptar el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, previamente a instaurar la referida acción de tutela, formuló contra aquél denuncia penal con base en la cual se dispuso formal apertura de la investigación el 27 de julio de 2006, a la que fue vinculado mediante indagatoria el aludido funcionario y, luego de resuelta de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2008 profirió contra éste resolución de acusación como autor del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación impetrado por la asistencia técnica del procesado fue confirmado en segunda instancia el siguiente 9 de mayo.

El fundamento de la convocatoria a juicio consistió en que como mediante interlocutorio Nº 050 del 12 de agosto de 2002, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de B.S. consideró “procedente abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en relación con la sanción moratoria” prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, y ese auto cobró firmeza, con la decisión Nº 217 del 25 de octubre de 2005, el funcionario autor de la misma desconoció el principio de “cosa juzgada” ya que en tal pronunciamiento se daban los tres requisitos que la constituyen, a saber: identidad de objeto, de causa, y de partes.

En cuanto al dolo, el instructor puntualizó que el juez acusado tenía conocimiento “acerca del no reconocimiento de las acreencias contenidas en la Ley 244 de 1995”, pues así le fue informado por la parte demandante en la solicitud, lo cual le imponía la obligación de negar su reconocimiento ya que “la argumentación argüida por ésta carecía de tesis jurídica seria que variara la decisión inicial”, estructurándose también el elemento volitivo de la conducta al “proferir la decisión de librar un nuevo mandamiento de pago por emolumentos cuyo reconocimiento había sido negado”, además que tan flagrante fue “el desconocimiento del debido proceso” que la decisión cuestionada se notificó por estado, cuando debió serlo de manera personal, impidiendo ello “controvertir el fallo[2].

3. Con sujeción al marco fáctico y jurídico trazado en el pliego de cargos se adelantó la fase de la causa en la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó, corporación que el 5 de febrero de 2010 profirió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y cuatro (64) meses[3].

Tras una extensa recapitulación de todas las actuaciones cumplidas en el proceso laboral ejecutivo Nº 2002-00086-00, el a-quo sustentó la declaración de responsabilidad en las siguientes consideraciones:

3.1. Se remitió a lo puntualizado por el instructor en cuanto a que con el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005 el acusado desconoció el status de “cosa juzgada” que había alcanzado la decisión adoptada por su antecesor en el interlocutorio 050 del 12 de agosto de 2002, en el que “determinó no librar mandamiento de pago por la pretensión de la demanda en relación con la Ley 244 de 1995”, pronunciamiento respecto del cual el demandante no interpuso recursos, lo que de suyo demostraba su conformidad.

Para respaldar esa precisión aseguró que con el proveído de marras se pretermitieron las reglas procesales previstas en los artículos 101, 102 y 104 del Código Adjetivo Civil, preceptos que citó textualmente para concluir luego que “el trámite del proceso ejecutivo laboral se define con la orden de pagar las sumas adeudadas y que constan en los documentos que se allegan como título ejecutivo… y la ejecución se materializa con la decisión de pago de las sumas de dinero al acreedor”.

Agrega que con el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, de acuerdo con jurisprudencia de la S. de Casación Civil se está “frente a una violación de la cosa juzgada dentro del mismo trámite, cuando encontrándose definido el litigio por medio del auto de mandamiento de pago del 12 de agosto de 2002 y que se encontraba en firme, el acusado quebranta precepto contenido en el artículo 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y profiere una nueva orden de pago, cuyo contenido además difiere...

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