Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26443 de 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552634870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26443 de 7 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente26443
Fecha07 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26443

Acta No. 36

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.C. CALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.

I.- ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó a la empresa mencionada para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización legal o convencional por despido injusto, las cesantías, los intereses a las cesantías doblados, las primas de servicios semestrales, las cotizaciones a la seguridad social, la indexación, el reintegro de la retención en la fuente y la indemnización moratoria.

En sustento de los anteriores pedimentos, el demandante adujo los siguientes hechos: 1) Mediante contrato verbal de trabajo ingresó a laborar a la demandada en el mes de mayo de 1990, desempeñando el oficio de latonero reconstructor de carros de propiedad de aquella; 2) En 1992 la empleadora le exigió constituir una sociedad comercial de responsabilidad limitada con el señor N.R.P.P.; 3) La empresa realizó todos los trámites, pagó los gastos y al actor sólo le correspondió ir a firmar a la notaría el presunto contrato de sociedad; 4) L. hasta el día 2 de marzo del 2000, cuando fue despedido sin justa causa; 5) Prestaba servicios en un local que la demandada tenía en la factoría de Postobón; 6) Desempeñaba el oficio de latonero exclusivamente para los vehículos de propiedad de la empresa, igualmente realizaba trabajos similares en las montacargas de la empresa y hacía mantenimiento a los dispensarios de gaseosas; 7) Recibía un salario que no superaba el millón de pesos mensuales, del cual hacía parte el almuerzo suministrado por la empresa, la cual pagaba la mitad de su precio real; 8) Tenía un horario de trabajo comprendido entre las 8 a.m y las 6 p.m. de lunes a sábado; 9) No podía llegar después de las ocho ni salir antes de las seis de la tarde pues de hacerlo le llamaban la atención; 10) Cuando no había nada que hacer, que era muy ocasionalmente, debía permanecer en las instalaciones de la empresa; 11) Recibía órdenes del jefe de mecánicos o de su asistente, quienes le asignaban el trabajo y era a quienes les pedía permiso para ausentarse de su trabajo; 12) La empresa le entregaba el uniforme oficial de la misma, suministrado de manera gratuita; 13) Nunca le reconocieron primas legales de servicios ni fueron concedidas vacaciones, así como tampoco lo afiliaron a la seguridad social, pues siempre lo hizo por su cuenta, pagando con su dinero las cotizaciones que por ley correspondían a la demandada; 14) La empleadora le hacia retención en la fuente y al final de cada año le entregaba una certificación sobre el particular; 15) Le imponían reglamentos y lo sancionaban verbalmente con suspensión como sucedió cuando tenía aproximadamente siete años de servicios, ocasión en que fue suspendido por tres días y, 16) La demandada no le reconoció ni pagó prestaciones sociales al momento del retiro.

Al contestar la demandada la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos 5, 6, 14, 15 y 16, negó los demás y en su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, prescripción, ausencia de derecho sustantivo y pago.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2004 el Juzgado Once Laboral de Medellín absolvió a la empresa de todas las súplicas de la demandada y condenó en costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció de los autos el Tribunal Superior de Medellín el cual a través de la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primera instancia.

En punto a la subordinación jurídica, a la cual atribuyó la característica principal de todo contrato de trabajo, estimó que en el caso no se presentaba, puesto que la prueba testimonial es uniforme en señalar que el actor contrataba directamente con la empresa el trabajo a realizar, que en la realización de éste ninguna intervención tenía la contratante y que únicamente se interesaba en que fuera entregada la obra convenida en las condiciones pactadas, información que encontró respaldo en la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de afirmar que la demandada ninguna injerencia tenía en la realización técnica y administrativa de la obra que acometía.

Agregó que estas condiciones, a las cuales hizo referencia la prueba testimonial, están detalladas en los contratos de ejecución de obra o prestación de servicios, en los que en ninguno figura interviniendo como tal la sociedad CAPSOSA LIMITADA, lo que permite inferir que el demandante en ejercicio de la voluntad contractual, se comprometió a cumplir una tarea con autonomía técnica y administrativa, donde, además, los elementos entregados por la empresa para la realización del encargo no tendrían la virtualidad de desnaturalizar el verdadero objeto de la respectiva contratación.

Anotó que las órdenes que en cumplimiento de aquellos contratos recibió el demandante, deben asimilarse a la simple facultad de supervisión que un contratante tiene sobre el contratista; que la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución de la obra contratada dentro de las instalaciones empresariales y un horario determinado tampoco implica la presencia del elemento subordinación.

En respaldo de tales afirmaciones reprodujo apartes de la sentencia de 4 de mayo de 2001 de esta Corte.

III. RECURSO DE CASACION

Pretende el demandante la casación total de la sentencia de segundo grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su reemplazo condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con ese motivo y acudiendo a la causal primera de casación, por la vía indirecta formuló un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia de violar la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 38, 43, 45 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el 18 de la Ley 50 ibídem, quebranto que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; 90 de la Ley 50 referida; 2053 y 2063 del Código de Comercio; 968 del mismo código, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la violación de la ley se produjo por la comisión de errores evidentes de hecho debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Confesión contenida en la contestación de la demanda, concretamente en la respuesta a los hechos 2. 5, 2.6, 2.14, 2.15 y 2.16; 2) Los contratos denominados de ejecución de obra o prestación de servicios, vistos a folios 84, 88, 93, 97, 103, 107, 111, 115, 121,125, 139, 134, 138, 143, 147, 153, 158, 163, 183, 188, 193, 198, 203, 208, 210, 213, 217, 221, 226, 231, 235, 245, 294 y 300; 3) Los testimonios rendidos por H.Y.H.; W.A.C.; O.R.O.; C.M.C.R. y, D.V.G., obrantes a folios 354, 364, 365, 349 y 354, respectivamente y, 4) La confesión contenida en las preguntas segunda y tercera del interrogatorio de parte formulado al demandante (Fl. 361).

Señala como pruebas no apreciadas las cuentas de cobro, las órdenes de pago, las facturas de pago, los comprobantes de ingreso aportes al Instituto de Seguros Sociales, vertidos a folios 43 a 47 y, el certificado sobre cancelación de ingresos al demandante expedido el 15 de febrero de 1999 por la demandada, obrante a folio 28.

Endilga al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante contrataba directamente con la demandada el trabajo a realizar.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no tenía ninguna intervención en la realización del trabajo contratado sino únicamente que se le entregara a la hora convenida.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada con autonomía técnica y administrativa.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuviera obligado a observar determinados...

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