Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35895 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35895 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente35895
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35895 Acta No. 34

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.D.Á.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad demandada fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 2108 de 1992 y a los intereses.

Expuso que por Resolución 216 de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992, solicitó su reajuste, pero por Resolución 0413 del 29 de julio de 2002 de la Unidad de Seguridad Social, le fue negado; contra esa decisión interpuso los recursos de ley, sin resultado positivo, y que el Consejo de Estado por sentencia del 11 de diciembre de 1997, dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto aludido.

El Municipio de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación, la negativa a la solicitud de reajuste y la interposición de recursos contra dicha decisión; los restantes, dijo, no aceptarlos; adujo en su defensa que no podía aplicar el Decreto 2108 de 1992, “porque la norma que sirvió de origen a la expedición del artículo 116 (sic) de la Ley 6ª de 1992 fue declarada inexequible, con lo cual el decreto 2108 de 1992 sigue la misma suerte”; propuso, las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cualquiera otra que llegare a demostrarse en el proceso”.

Por decisión del 26 de enero de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo de competencia, atribuyéndosela al Juzgado Doce L. del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 26 de enero de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al municipio demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de noviembre de 2007, confirmó la del a quo.

Afirmó que estaba plenamente acreditado en el proceso, que al actor se le reconoció por parte del Municipio de Medellín, a través de la resolución 216 del 25 de agosto de 1988, la pensión de jubilación, por el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6 de 1945 y la Ley 4 de 1946, pensión que se le empezó a pagar en una proporción al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, a partir del 8 de julio de 1988.

Respecto al reajuste pensional reclamado, conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, consideró que no podía concederse puesto que si bien es cierto el derecho a la pensión no prescribe, “la reliquidación de la misma, teniendo en cuenta factores salariales no computados para liquidar la pensión, o la base para calcular la misma – IBL (…) sí prescribe en los precisos términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento L. y de la Seguridad Social, siempre que no se trate del porcentaje para definir la misma”. Citó, en apoyo, la sentencia de la Corte del 15 de julio de 2003, radicación 19557 y la del 13 de agosto del mismo año, sin indicar radicación.

Estimó que de aceptarse lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el derecho a la reliquidación no prescribe, “el tema de la aplicación del Decreto 2108 de 1992, para los servidores del Orden departamental y municipal ya ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación L., quien ha sostenido que tal Decreto, no tiene aplicación para los pensionados de tales ámbitos territoriales, ya que la aludida normatividad, , puesto que así lo ordena el artículo 1 de tal Decreto”; luego copió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y señaló que “sólo son susceptibles de los reajustes allí previstos, las pensiones del sector público nacional, sin que se puedan hacerse extensivos a otros niveles territoriales, desvirtuándose el querer de la normatividad”. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 17 de julio de 2002, radicación 18189.

Concluyó que lo pretendido por el actor, no podía ser aplicable, “toda vez que ostentó la calidad de servidor público del orden municipal y no como lo exigía la norma, de carácter nacional, además de que las normas invocadas, como ya se dijo fueron declaradas inexequibles, haciéndose imposible su aplicación”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado;

con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de infringir, “por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C. de P.L. y la SS, en armonía con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996, 17 de la ley 6 de 1945, 4° de la Ley 4 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978. Artículos 48 y 53 de al (sic) Constitución Nacional

En la demostración afirma que lo que pretende es el reajuste de la pensión con base en el Decreto 2108 de 1992, es decir, que “no es un pedimento de un reajuste pensional por no haberse tenido en cuenta un factor determinado para calcular el monto de la pensión”; agrega que evidentemente el Tribunal le fijó a las norma que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, “pues no queda duda- como lo admite el Ad quem, que la pensión es una prestación de tracto sucesivo y que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que el beneficiario haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste”.

Aduce que el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio “no puede correr con diferente suerte prescripción (sic) que el derecho principal; por tanto, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo, reflejado en la aplicación del memorado decreto”; además, afirma que las decisiones judiciales se han apoyado en jurisprudencia de la Corte que no se acompasa con lo pretendido en este evento, “pues en aquel, en el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19557, se buscaba el reajuste de una pensión por no haberse colacionado algunos factores salariales que tenían incidencia en el monto final de la pensión, al paso que en este caso se busca es que se apliquen unos porcentajes...

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