Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35636 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35636 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente35636
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. 35636

Acta No.12

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.M. TORRES, R.M.S., P.I.M., C.R.C.P., D.M.U.C., C.P.G.A., G.S.D.G., LUZ MERY GIL SALCEDO, J.E.T.G., M.E.R.P., M. HUÉRFANO DE SERRANO y LUZ M.S.G., contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la Empresa Comercial LOTERÍA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Los actores pretendieron se declare que al momento de despedirlos “gozaban de la garantía del fuero circunstancial” y se condene a la demandada a reintegrarlos; también pidieron que se declare que fueron despedidos injustamente, por incumplimiento de las cláusulas convencionales, lo que genera “anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación de los contratos individuales de trabajo”, que igualmente da lugar al reintegro; además, formularon otras declaratorias, que en suma confluyen a obtener el reintegro. En forma subsidiaria solicitaron el pago de la indemnización moratoria, la correspondiente al plazo presuntivo, los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de algunas cláusulas convencionales, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Afirmaron que fueron despedidos en forma unilateral e injusta el 11 de diciembre de 2000, estando en curso un conflicto colectivo que les confería estabilidad en virtud del fuero circunstancial; que el mismo 11 de diciembre a las 8:05 a.m. la Presidente de la Asociación Sindical a la cual pertenecían presentó pliego de peticiones, “negándose la demandada a discutirlo dentro del término legal para ello, conforme a lo indicado por el artículo 433 del C. S. del T. Subrogado por el Decreto Ley 2351/65 artículo 27 numeral 1 y numeral 2 modificado por la Ley 11 de 1984”; que por tal negativa, el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada mediante Resolución 0077 del 31 de enero de 2001, la que fue confirmada según Resoluciones 677 de 1 de junio, 1300 del 28 de agosto y 1473 del 19 de septiembre del 2001, “que se encuentran debidamente ejecutoriadas y no han sido suspendidas provisionalmente, ni declaradas nulas…”; intempestivamente hubo cierre del lugar del trabajo, les impidieron acceder a él y sin autorización del Ministerio del Trabajo, quedaron por fuera del servicio, “manifestando la demandada que la terminación de los contratos de trabajo habían sido enviados por SERVIENTREGA, estos despidos fulminantes sin formula de juicio previo contrarían e incurren en desacato de las sentencias C 594 /97” y la C 299 de 1998; la accionada igualmente desconoció las cláusulas convencionales que les garantizaba que solo podían ser despedidos por justa causa de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; precisaron los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de ellos; agregaron que reclamaron administrativamente, con resultados adversos; igualmente acudieron a la acción de tutela, sin resultados positivos.

La empresa demandada aceptó que desvinculó a los accionantes pero adujo que fue por causa legal, con fundamento en una disposición de carácter departamental proferida en desarrollo de la Ley 617 de 2000 y en decisión de la Corte Constitucional; explicó que hubo supresión de cargos generada por la necesidad de mantener la viabilidad y funcionamiento de la entidad; indicó que el objetivo de la reestructuración y supresión de cargos no fue la de extinguir las prerrogativas convencionales y sindicales conseguidas por los trabajadores, sino la de preservar el interés general; que les brindó la oportunidad de acogerse al plan de retiro voluntario, y pasado el plazo, se produjo el acto administrativo de reestructuración; agregó que la presentación del pliego de peticiones fue extemporánea, por lo que no tenían la protección del fuero circunstancial; precisó que a la fecha del despido no había convención colectiva “por sustracción de materia”, como quiera que al no existir el número suficiente de afiliados para constituir un sindicato no podían presentar pliego de peticiones. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del fuero circunstancial y justa causa en la terminación del contrato de trabajo (fls. 447 a 459 y 573 a 575).

La primera instancia terminó con sentencia de 20 de enero de 2004, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y le impuso costas a los accionantes (fls. 1129 a 1145).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por fallo de 31 de octubre de 2007, confirmó el del a quo. Le impuso costas a los demandantes (fls. 4 a 22 C. del Tribunal).

Luego de amplias referencias sobre la evolución histórico - legislativa y las diferencias entre despido ineficaz, despido ilegal y el tema de la estabilidad laboral, la definición doctrinaria, las distintas hipótesis, las diversas consecuencias, criterios y demás connotaciones de cada figura, precisó en punto al tema propuesto, que no existía duda, “de acuerdo con la extensa documental que obra en este proceso, que dicha demandada procedió a extinguir los citados contratos de trabajo argumentando, en suma, la supresión de los distintos empleos”, por lo que consideró, debía tener en cuenta lo expuesto por esta Sala de la Corte en fallo de 30 de abril de 1998, R.. 10425, respecto de que “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario con el onus probando de los perjuicios”.

Agregó que la jurisprudencia nacional en forma constante dice que la supresión del empleo, no da margen para inferir alguna posibilidad de obtener el reintegro, “ni siquiera mediando la existencia del fuero sindical – sino la del reconocimiento de la indemnización por este proceder”. Citó, en su apoyo, un fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 9 de septiembre de 1993, R.. 2309, que reprodujo en parte.

Resaltó que la circunstancia de que los demandantes hicieran parte de una organización sindical que pactó con la demandada determinados derechos sobre la estabilidad laboral, no era obstáculo para que la Administración Pública pudiera, en desarrollo de sus planes de modernización, adelantar reformas estructurales, sin necesidad de considerar los términos convencionales como limitante, porque de por medio, estaba el interés general, que prima sobre el particular. Nuevamente aludió y reprodujo una decisión del Consejo de Estado.

Finalmente se pronunció “respecto de las pretensiones que los actores presentaron de modo subsidiario, se tiene lo siguiente: la indemnización moratoria que reclaman no puede prosperar porque en este proceso no obra prueba de que la demandada hubiera incurrido en alguna mora; tampoco el pago del plazo presuntivo porque éste, de acuerdo con lo que señalan las prueba (sic) documental que obra entre los folios 823 a 1098 acreditó su oportuna cancelación.

De otra parte, no obra en este proceso prueba que indique alguna prueba (sic) que de cuenta de su valor; y la indemnización que establece la Ley 50 de 1990 sobre ruptura de contratos de trabajo no tiene aplicación en el sector público”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de los demandantes referidos al inicio de esta providencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Debe advertirse que a folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal, obra renuncia del apoderado, a los poderes conferidos por A.M.G.S., C.P.G.A. y J.R.R.L..

Luego, ante la Corte, previo a la presentación de la demanda, obran escritos mediante los cuales,...

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