Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39793 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39793 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Fecha20 Abril 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39793
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39793

Acta N° 12

Bogotá D. C, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por C.S. DE BARBA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, fijándola en la suma de $1´224.000,oo; al pago de las diferencias generadas, junto con la indexación y los intereses moratorios; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de diciembre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que la Convención Colectiva estableció en su artículo 41 el derecho a la pensión de jubilación; que mediante resolución DP. No. 04315 del 30 de enero de 2006, le fue reconocida dicha prestación; que el monto de la prestación se liquidó sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios; y que los factores salariales sobre los cuales se estableció el valor de la pensión no le fueron actualizados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión a la demandante de acuerdo a lo establecido en la convención; y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó a la entidad accionada al pago de una mesada pensional en cuantía inicial de $1´070.940,86; a cancelar $10´026.777,42 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el reconocimiento de la prestación y el 30 de noviembre de 2007, debidamente indexadas; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2008, confirmó el de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la accionada a la demandante, apoyada íntegramente en la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007 radicación 29022, la cual transcribió en extenso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.

En subsidio, y en sede de instancia que se revoque la del a-quo y se ordene el pago de la pensión indexada conforme a la fórmula expuesta por esta S. en sentencia del 20 de noviembre de 2000, radicado 13336.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de“…los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 468, 469 Y 470 del C.S. del T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.L.; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 – 1999; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”.

En su demostración argumentó:

“Al margen de cualquier aspecto de facto, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la indexación de la mesada pensional, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho el verdadero sentido y naturaleza de la indexación al considerar que la reevaluación de la deudas es procedente aunque el obligado no esté incumplido.

La interpretación que efectúa el Tribunal a las disposiciones que soportan el tema de la indexación en el asunto de estudio es equivocada si se tiene en cuenta que la Corte no ha sido uniforme en el transcurso de los años sobre el tema, entre otras por la repercusión que tiene el acoger una figura que la Ley no consagra, dentro de un Estado Social de Derecho.

A continuación transcribió apartes de unos salvamentos de voto de algunos Magistrados de esta S., que equivocadamente dijo correspondían a la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 con radicación 28.430, toda vez que realmente pertenecen a la del 31 de julio de 2007, radicado No. 29.022 y luego dijo:

“El ad-quem interpretó erróneamente lo previsto por las normas que regulan las pensiones, puesto que en materia de las extralegales no existe legislación vigente para liquidar una mesada pensional actualizada; el mantenimiento de su poder adquisitivo se obtiene gracias a los factores supralegales acordados y aceptados convencionalmente para determinar el monto de la prestación extralegal. Esos montos superan los que se toman para la liquidación de una pensión netamente legal y por ende los mínimos establecidos para pensiones legales, con lo que se respeta la igualdad que debe existir para el otorgamiento de la prestación de jubilación de los trabajadores oficiales”

Citando al finalizar, en forma correcta, apartes del fallo del 29 de junio de 2006 con radicación 28430.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica manifestó, su oposición de manera conjunta respecto a los dos cargos, por cuanto considera, por una parte, que no le asiste a la demandada el interés jurídico para recurrir en casación, y que además, no reúne los requisitos de técnica exigidos para decidir de fondo, puesto que, en el alcance de la impugnación, no se le solicitó a la Corte que se constituyera en sede de instancia y en la demostración de los cargos los argumentos no son más que alegatos de conclusión.

VIII. SE CONSIDERA

Respecto a parte de los planteamientos hechos por la parte opositora, sea lo primero advertir que por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, toda vez que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas impartidas, a lo que se suma que, cuando se trata de reajustes pensionales, se debe mirar la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la condena de la primera instancia, el interés jurídico de la demandada, se definió conforme al valor de las condenas impartidas por el a quo y la incidencia futura de éstas, las cuales exceden con suficiencia los 120 salarios mínimos que ordena el artículo 43 de la Ley 712 de...

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