Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31363 de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552636134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31363 de 19 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente31363
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.31363

Acta No.75

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).



Se decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el señor PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR.

ANTECEDENTES El centro universitario inició el proceso para obtener la declaración referente a que la Resolución No.12246 del 29 de abril de 1996, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR, es violatoria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, respecto al monto que debe ser del 75% del ingreso base de liquidación y no del 100%, que fue dispuesto en la resolución citada. En consonancia con la petición antedicha solicitó que se condenara al demandado a restituirle, indexadas, las sumas de dinero que en exceso, y a partir de la presentación de la demandada, le sean pagadas por concepto de jubilación.


Se afirmó G.B. laboró para la UNIVERSIDAD entre el 5 de enero de 1976 y el 10 de abril de 1996, en el cargo de vigilante, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, es decir, que tenía la condición de empleado público de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980.


También que para la fecha en que entraron en vigencia el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 del 27 de agosto del mismo año, del Consejo Superior Universitario, el demandando se desempeñaba como celador y por ello dejó de tener la condición de trabajador oficial para pasar a empleado público, conforme lo dispuso el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad empleadora y que el artículo 130 del decreto mencionado previó que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicaría disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado.


Agregó que para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 se encontraba vigente, en la Universidad, una convención colectiva que regulaba lo relacionado con la cuantía y requisitos para obtener la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, reconocida en cuantía del 100% de lo devengado por el trabajador que acreditara 20 años de servicios y 45 de edad. Garantía extralegal que a juicio de la Universidad dejó de aplicarse para aquellas personas que no tenían los requisitos exigidos en la convención cuando en virtud de la disposición legal comentada pasaron a tener la condición de empleados públicos; que ello originó diferencias con el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, pues su criterio era que se les debía seguir aplicando la convención colectiva de trabajo suscrita para que rigiera entre 1976 y 1977. Discordia que, se apunta, fue dirimida el 4 de mayo de 1984, por el Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto; providencia de la cual transcribe apartes de su parte resolutiva.


Señaló que PASCUAL DE J.G.B. no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo, cuando entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, pues tenía 40 años de edad y cerca de 5 al servicio de la Universidad; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


En la respuesta a la demanda el señor PASCUAL DE JESÚS G.B. se opuso a las pretensiones de la Universidad, pues anotó que la afirmación relativa a que existe en su pensión un exceso equivalente a un 25% es una simple apreciación o juicio de la demandante, que debe ser objeto de análisis en el proceso.


SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida el 9 de mayo de 2006, fundado en una sentencia que con anterioridad había proferido en un proceso adelantado contra la misma universidad, el 28 de julio de 2006, en la que expuso lo siguiente:


“… lo decidido por el tribunal de arbitramento en el laudo del 4 de mayo de 1984, en ningún momento mantuvo para todos aquellos...

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