Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34694 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552636966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34694 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente34694
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No. 34694



Acta No. 59



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 11 de julio de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ALICIA MONCADA RESTREPO contra la entidad recurrente.





I.- ANTECEDENTES.-



1.- M.A.M.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado J.R.T.G., así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo quien era afiliado al ISS falleció el 26 de febrero de 2002 por causas de origen no profesional. Contrajeron matrimonio el 10 de junio de 1972 y convivieron hasta la muerte del causante. Este último cotizó para pensiones a lo largo de su vida laboral un total de 491 semanas, de las cuales más de 300 antes del 1° de abril de 1994; los aportes se sufragaron al I.S.S.. El Instituto le negó la prestación de sobrevivientes mediante Resolución N° 001816 de 2004, porque su cónyuge al momento de la muerte no estaba cotizando al sistema y no presentó cotizaciones en el último año de vida. (Fls. 2 a 7).


2.- El Instituto frente a la mayoría de los hechos manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante quien había dejado de cotizar al Sistema no cumplía el requisito de cotizar un mínimo de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al fallecimiento, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 32 a 34).


3.- Mediante sentencia de 27 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 10 de mayo de 2002, en cuantía del salario mínimo legal. Por concepto de mesadas causadas impuso la cantidad de $22’698.400,oo, y fijó el valor de la pensión para el año 2007 en $433.700,oo. Gravó también a la demandada con el pago de la suma de $5’747.109,oo por concepto de indexación. (Fls. 52 a 55). Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del asegurado, si durante el tiempo de la vinculación de éste al Instituto de Seguros Sociales y antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia de esta Corporación de 30 de abril de 2003.


Añadió el fallador de segundo grado que “a la luz del nuevo criterio jurisprudencial las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, que rigieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Y como en este proceso no se cuestionó el número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral por el afiliado José Rubiel Toro Giraldo, y no se alegó ni se demostró que las mismas no se hubiesen efectuado antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, debe darse por establecido dicho requisito”.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, pide se absuelva al Instituto demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra.


Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia violó por infracción directa los artículos 36, 46, 49 y 289 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Nacional e interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Sostiene el censor en el desarrollo, luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional de 20 de abril de 1995, que en este evento no se trata de derechos adquiridos que son aquellos que no se pueden menguar, disminuir o reducir; y que el artículo 58 superior no garantiza derechos aún no consolidados. Incluso agrega, el Acto Legislativo 1 de 2005, “al elevar a canon constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo la reserva de la ley para expresar ella y sólo ella las condiciones y requisitos para acceder a cualquier pensión, incluidas las prestaciones de invalidez y sobreviviencia; prohibiendo entonces que por vías terceras a las de la de las leyes concernientes al Sistema General de Pensiones, se dicten disposiciones extrañas a las de ley…”.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


El Tribunal dio por establecido que el causante cotizó 491 semanas al Sistema General de Pensiones y que antes del 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había aportado al I.S.S. más de 300 semanas. Como el recurrente no cuestionó este supuesto fáctico y el cargo se orientó por vía directa, se ha de admitir la conclusión de la sentencia gravada en lo referente a ese aspecto.


También se estableció que el causante falleció el 26 de febrero de 2002, por enfermedad de origen no profesional y que convivió desde 1972 hasta su muerte con la demandante quien era su esposa.

Frente a la anterior situación de hecho, el Tribunal invocó una jurisprudencia de la S. donde se acude al principio de la condición más beneficiosa y concedió la prestación de sobrevivientes deprecada en favor de la actora con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque el causante cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 como es aquí el caso, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. Verbigracia en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo de 2007, radicado 29857, criterio que no hay razón para variar en esta oportunidad. Dijo la S. textualmente en dicha ocasión:


“… las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian:


Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más...

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