Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34880 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34880 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente34880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34880

Acta No.59

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA JARAMILLO CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 16 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.


ANTECEDENTES


La actora solicitó, a cargo del DEPARTAMENTO DEL HUILA, la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes por un valor igual, al que venía devengando E.J.D.S., el 17 de junio de 2002, reajustada anualmente; las mesadas dejadas de percibir desde el 17 de junio de 2002, debidamente reajustadas conforme al IPC, e intereses moratorios.


Pidió además, declarar, frente a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del H., que la calificación de origen común a “EMMA JARAMILLO DE SÁNCHEZ” (SIC), dictaminada en sesión del 15 de julio de 2004, se estructuró con fecha 17 de junio de 2002.

Adujo que E.J.D.S. venía gozando de pensión de jubilación otorgada inicialmente por CAPREHUILA, hoy a cargo del Departamento del H., desde el 26 de abril de 1973; C. funcionó hasta el 30 de junio de 1995; a partir de esa fecha, ese Departamento asumió la jubilación de J. de S., quien falleció el 17 de junio de 2002, por causa de una enfermedad común, sin que tuviera cónyuge, compañero o hijos; la demandante es hermana legítima de la fallecida y por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se le había nombrado su curadora provisoria, ejerciendo todos los actos jurídicos de su representación hasta la muerte; en esa fecha la demandante tenía 70 años, pues nació el 9 de abril de 1932 y dependía económicamente de la causante, por haberse conformado entre ellas una unidad familiar, cuyo único ingreso era la pensión de la causante, quien por su avanzada edad y la enfermedad terminal que tenía, demandaba un alto nivel de gastos por concepto de salud, dos enfermeras y medicamentos que no cubría la EPS, adicional a ello se tenían que cubrir los gastos para el sostenimiento general de la casa, con una señora para el servicio doméstico y una persona ocasional para el transporte, alimentación, servicios públicos, impuestos gastos de mantenimiento del hogar en general. Cuando falleció Emma J., la demandante no tenía un nivel de ingresos necesario para atender los gastos de sostenimiento del hogar; en virtud de la enfermedad terminal que padecía la causante, quien no podía administrar los ingresos provenientes de la pensión, eran administrados por la demandante, a través de una cuenta a su nombre. Horas antes de la muerte de Emma J., la demandante sufrió un accidente de tránsito, lo que empeoró la artritis que padecía, hasta invalidarse, unido al hecho notorio de su edad; la demandante reclamó ante el Departamento del H., quien negó la pensión, con el argumento de no cumplir los requisitos; la Junta de Calificación de Invalidez del H., incurrió en error al dictaminar que la calificación de origen común, se estructuró el 15 de octubre de 2003, cuando en realidad fue el 17 de junio de 2002.


Al contestar la demanda, la Junta de Calificación de Invalidez del H. se atuvo a lo decidido en sesión del 15 de julio de 2004, según dictamen Nro. 534, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.4%, con fecha de estructuración el 15 de octubre de 2003, de origen común. Propuso la excepción de presunción de legalidad. (folio 64 C.P.).


Por su parte el Departamento del H. aceptó que E.J. de S. venía gozando de pensión de jubilación otorgada por CAPREHUILA, asumida por el ente territorial, desde el 30 de junio de 1995; que falleció el 17 de junio de 2002, y según la documentación aportada, la demandante es su hermana; señaló que puede ser cierta la curaduría que ejerciera la demandante sobre la fallecida, pero ello no significa dependencia económica; además, pretende demostrarla en esta instancia y no lo hizo en la oportunidad administrativa, cuando se le requirió para ello, anunciando que no estaba recibiendo pensión de Cajanal o del ISS u otra entidad privada y haber sido beneficiaria de E.J., en salud. Agregó que tampoco se cumple el requisito de invalidez de la actora, porque se estructuró posteriormente a la muerte de su hermana, el 15 de octubre de 2003; a pesar de que el accidente ocurrió horas antes del fallecimiento de ella. (folio 83 CP).


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó al Departamento accionado, al pago de la sustitución pensional e impuso costas a la parte demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia del 16 de agosto de 2007 REVOCÓ la condena impuesta al Departamento del H., y en su lugar ABSOLVIÓ de las pretensiones en su contra, sin costas.


Consideró que la pensión de sobrevivientes obedece, legal y jurisprudencialmente a la necesidad de proteger a las personas que dependían del causante y que se encuentran en condiciones especiales, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; indicó que el tema controvertido, es la fecha de estructuración de la invalidez, porque el dictamen de la Junta de Calificación señala el 15 de octubre de 2003, en tanto que la actora...

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