Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5987 de 27 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552637462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5987 de 27 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Febrero 2001
Número de sentencia5987
Número de expediente5987
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 5987

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario adelantado por M.A.C.O. contra L.E.A.M..

I. Antecedentes

Por la respectiva demanda pidió el actor que, declarándose a su favor el dominio, el demandado sea condenado a restituirle, con los frutos debidos, el predio de las siguientes características:

Ubicado en el municipio de Bosa, con una extensión superficiaria de 224.72 varas cuadradas, hace parte del bloque 102, o sea la parcela 820 de la finca Ontario "del antiguo potrero 'El Carmen', particularizado inicialmente con la cédula catastral número B.S. 5296 hoy con la ídem número 56S -31-15, identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.E., con el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0516737", con nomenclatura actualizada de S. de Bogotá distinguida con los números 55A-40 Sur de la transversal 30 y 31-72 de la calle 56 Sur, y los siguientes linderos: Por el Norte, en extensión aproximada de 16.17 mts., con la parcela 819 (hoy con el inmueble No. 55A-34 de la transversal 30 de Bogotá); por el Sur, que es uno de sus frentes, en extensión aproximada de 12.59 mts. con el callejón número 19 (hoy por "donde está su número" 31-72 de la calle 56 sur de Bogotá, nomenclatura que le asignó el Catastro Distrital, según solicitud que le elevó C. en el año 1990); por el oriente, en extensión aproximada de 10 mts. con la parcela 818 (hoy, con la mitad del inmueble No. 31-54 de la calle 56 sur de Bogotá); y, por el occidente, que es otro de sus frentes, en extensión aproximada de 10 mts. con el camino No. 8 (hoy, por "donde está su número" 55A-40 sur de la transversal 30 de Bogotá).

Los hechos de que se vale para ello, se reflejan en el siguiente compendio:

-J.d.C.O.G. compró el prenombrado inmueble a la sociedad "B.H.. Ltda.", por medio de la escritura pública No. 8064, corrida en la notaría segunda de Bogotá el 30 de noviembre de 1948, registrada el 21 de diciembre del mismo año.

-L.F.O.G. lo adquirió luego mediante adjudicación que se le hizo en la mortuoria de aquél, cuya partición y sentencia aprobatoria fue registrada el 12 de noviembre de 1982, protocolizada por la escritura 7006 de la notaría cuarta de Bogotá, corrida el 28 de diciembre de 1982.

-El precitado L.F. lo vendió a E.D.A., según escritura 2338 de 17 de diciembre de 1982, de la notaría 12 de Bogotá, registrada el 17 de enero de 1983.

-Y éste, finalmente, lo vendió a M.A.C.O., cual figura en la escritura 5906, otorgada el 24 de junio de 1988 en la notaría 27 de Bogotá, registrada el 29 de agosto de 1988.

Titulaciones todas que fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble, esto es, el número 050-0516737, la última de las cuales tuvo ocurrencia el 29 de agosto de 1988.

Todos los adquirentes poseyeron pacífica y sucesivamente la heredad. Mas, el 24 de enero de 1991 fue despojado de ella M.A.C., para ser entregada a L.E.A.M., en cumplimiento del despacho comisorio que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta viuda de C. contra H.N.R..

D. entonces que A. lo había rematado dentro del consabido ejecutivo. Empero, C. nunca hipotecó su inmueble, ni el embargo decretado dentro del susodicho proceso ejecutivo fue registrado en el folio de matrícula que le corresponde.

El inmueble que el precitado H. hipotecó mediante escritura pública 3995 de 12 de septiembre de 1986, notaría 21 de Bogotá, se identifica así: ubicado en Bogotá en la calle 56 sur No. 31-64, cédula catastral B. S. U. 56S-31-11, folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0196981, que él había comprado a "B.H.L.." mediante escritura 7702 de 29 de diciembre de 1973 de la notaría 9a. de Bogotá.

A. no está legitimado para seguir en posesión del inmueble de C. -objeto de esta acción reivindicatoria-, "comoquiera que no es el bien hipotecado por H.N.R. ni el embargado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y por tratarse de un bien diferente al gravado con hipoteca".

La réplica del demandado estuvo centrada sobre la base de considerar que adquirió el inmueble "mediante adjudicación ejecutoriada, proferida por un Juzgado de la República", y que, por tanto, se opone a las pretensiones de la demanda. Cuanto a los hechos, observó que el inmueble descrito en la demanda es el mismo que recibió a través del consabido remate, el cual fue secuestrado el 27 de agosto de 1987 y en donde se halló a la esposa del demandante, quien no adelantó entonces lo que ahora busca por este juicio "y no ejerció por lo tanto el demandante en la forma que la ley prevee (sic), dentro de los términos correspondientes, las pretensiones que hoy se formulan". Fue insistente en señalar que el inmueble objeto de la controversia es el mismo que fue "embargado, secuestrado, adjudicado y entregado por el juzgado sexto civil del circuito de S. de Bogotá, cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0196981, abierto el 22 de enero de 1974, que es el que verdaderamente le corresponde. El otro folio aducido por el actor, o sea el número 050-0516737, vino a abrirse después, esto es, el 27 de agosto de 1979”.

Argumentos esos que le sirvieron para formular las excepciones que denominó "inexistencia de la causa de lo pretendido", "falta de legitimación en causa por inexistencia en la titularidad de los derechos invocados" e "indebida formulación de las pretensiones y del derecho demandado", haciendo hincapié en que la matrícula suya "además de provenir de una licitación pública, verificada por orden y autorización de la ley, en proceso judicial, es previa a la del demandante M.A.C., siendo esta última posterior y en consecuencia no tiene razón de ser para que a ello se hubiere procedido, toda vez QUE UN INMUEBLE SOLAMENTE DEBE TENER UN SOLO FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA".

El juzgado décimo civil del Circuito de S. de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual confirmó luego el respectivo tribunal superior al desatar la apelación interpuesta por el demandado.

Contra la del ad quem, arriba quedó dicho, interpuso el mismo impugnante el recurso de casación.

II. La sentencia del tribunal

En el preludio de sus razonamientos, no sin antes resumir la causa litigada, al inquirir por el dominio como elemento de la reivindicación estableció de entrada que en este caso se presenta "el enfrentamiento entre los títulos aducidos por el actor y el título y posesión del demandado".

Ya de cara al problema de saber "cuál de los títulos es prevalente", anticipó que en este litigio lo era el del actor, según la cadena de titulaciones que relacionó en su demanda, partiendo de la escritura pública 8064 de 30 de noviembre de 1948, por la que la sociedad B.H.. Ltda. vendió el inmueble a J.d.C.O.G., pasando por la adquisición mortis causa de L.F.O.G. y la venta que éste efectuó luego a E.D.A., hasta llegar al momento en que M.A.C. se lo compró a D. por medio de la escritura número 5906 de 24 de junio de 1988 de la notaría 27 de Bogotá, registrada el 29 de agosto de la misma anualidad.

Dicho esto, acotó:

"Contrario a lo anterior, la escritura pública No. 7702 de 29 de diciembre de 1973, que contiene la venta que B.H.. Ltda., hizo a H.N.R., se registro el 14 de enero de 1974, prevaleciendo entonces, como ya se dijo, el título de donde deriva el dominio el demandante, pues recuérdese que éste se registró veitiseis (sic) años antes (12 de diciembre de 1948)".

De donde dedujo:

"Tiénese de lo anterior, que H.N.R. hipotecó cosa ajena, y por ende el Juzgado 6o. Civil del Circuito de esta ciudad, remató bien ajeno".

Y luego:

"Se concluye que el actor logró desvirtuar la presunción de dominio que ampara al demandado, toda vez que aportó titulación anterior a dicha posesión y también anterior a la que éste presentó".

Así que, después de encontrar también probada la posesión del demandado, la identidad entre lo que éste posee y lo que aquél reclama, así como el tratarse de un bien singular, desembocó en la prosperidad de la reivindicación.

A lo que no se opone -dijo- la gestión exceptiva del demandado, "porque si bien es cierto M.A.C. no se hizo presente a defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuando fue secuestrado y entregado el inmueble, no eran éstas las únicas oportunidades que tenía para ello. Así mismo,...

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