Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40482 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40482 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente40482
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 40482


Acta No. 07




Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que GABRIEL OJEDA NIÑO, le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., para que se declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 18 de enero de 1983 hasta el 15 de marzo de 2004, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a su favor, la cesantía de todo el tiempo laborado, intereses a la misma a la tasa del 24% anual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras nocturnas y su recargo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.



Como sustento de sus pretensiones, argumentó que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad demandada, para desempeñarse como capellán del complejo industrial de Barrancabermeja, para lo cual vivía en la sacristía de la capilla que allí funcionaba; que prestó servicios durante todos los días de la semana, incluyendo los sábados, domingos y festivos, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de las 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.570.000,oo mensuales; que cumplía funciones tales como: dar asesoría espiritual a los trabajadores y capacitación institucional en asuntos de seguridad de personas e instalaciones, llevar a cabo celebraciones eucarísticas tres veces a la semana y en fechas especiales dentro de las dependencias de la empresa, así como una misa los domingos en el barrio El Rosario, brindar orientación a las familias de los empleados, participar activamente en los programas de relaciones externas e inducción a los nuevos trabajadores, organización de convivencias, ofrecer consejo y seguimiento a casos críticos de pareja, drogadicción, alcoholismo, enfermedades terminales, amenazas, etc., planeación de las novenas navideñas, contactos con las autoridades eclesiásticas de la ciudad, y direccionamiento espiritual en los Colegios Infantas, Parmaso y Miramar.


Continuó diciendo, que laboró cuatro horas extras nocturnas diarias y jamás se le canceló tiempo suplementario ni recargo alguno, y mucho menos se le retribuyó el trabajo en día dominical y festivo; que durante su permanencia en el complejo industrial se le entregó una tarjeta de trabajador; que el 15 de marzo de 2004 el gerente de la demandada en la ciudad de Barrancabermeja, le comunicó verbalmente que no había más trabajo, lo que constituye un despido sin justa causa; que la compañía se negó a liquidarle sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales aquí reclamadas, a las cuales tiene derecho, así mismo no se le afilió al régimen de la seguridad social, dando lugar al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria; y que presentó reclamación administrativa, cuya respuesta fue negativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al demandante no se le canceló ninguno de los emolumentos reclamados a través de esta acción judicial, ni se le afilió a la seguridad social, aclarando que lo fue por cuanto entre las partes nunca existió una relación laboral, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.



En su defensa, esgrimió que no existió ningún contrato de trabajo para con el accionante, que el único vínculo que había era de tipo espiritual, en calidad de misionero de la Diócesis de Barrancabermeja para el personal que laboraba en ECOPETROL S.A. y los estudiantes del Colegio El Rosario; que el sacerdote demandante tenía la misión espiritual de evangelizar desde la iglesia de San Ignacio de L. del barrio Parnaso, perteneciente a la Diócesis de Barrancabermeja, y como desarrollo de su actividad pastoral servía como guía de los trabajadores o alumnos que lo consultaran en su capilla; que no es función de la empresa demandada evangelizar ni realizar actividad pastoral, ya que ello corresponde a la iglesia católica por intermedio de la Diócesis y por conducto de sus sacerdotes; que el actor vivía en los lugares indicados por la Diócesis y en la iglesia de San Ignacio de L.; que dada la confianza que generaba la actividad evangelizadora y para facilitar su ingreso como sacerdote a algunas de las oficinas de la compañía, se le entregó una tarjeta que no era identificación de trabajador; y que no procede ninguna de las reclamaciones elevadas, por no existir relación laboral.





III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de la sentencia que data del 9 de julio de 2007, puso fin a la primera instancia, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 22 de enero de 1983 y el 7 de marzo de 2004, que finalizó sin mediar justa causa para ello. Como consecuencia de lo anterior, condenó a ECOPETROL S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: cesantía $33.132.052,91, intereses a la cesantía $14.986.731,93, prima de servicios $5.911.148,54, vacaciones $2.955.574,27 e indemnización por despido sin justa causa $44.431.625,00, que se deberán pagar indexadas hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación “excepto los intereses a las cesantías a partir del día 8 de Marzo de 2004 y hasta cuando se paguen en su totalidad”. Así mismo, condenó a la sociedad demandada a cancelar al actor, la pensión de jubilación vitalicia en cuantía de $1.176.131,25 mensuales, desde el 8 de marzo de 2004, con un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2006 por valor de $59.096.374,43, junto con los reajustes, mesadas adicionales y derechos asistenciales de un pensionado. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte demandada.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en realidad entre las partes lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo y no un vínculo meramente espiritual, en el que el religioso demandante le prestó servicios personales y subordinados a la empresa ECOPETROL, a cambio de una remuneración, por más de 20 años, lo cual deja sin sustento la misión o actividad pastoral alegada por la demandada y la tesis de que dependía de la Curia o Diócesis de Barrancabermeja. Además, que la accionada no logró con las pruebas del proceso desvirtuar la presunción legal consagrada en el CST Art. 24 que obra a favor del actor, quien es un sacerdote secular sin votos de pobreza y por tanto sin impedimento para mantener una relación laboral con cualquier empleador, teniendo en este caso derecho al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, conforme a los extremos temporales que aparecen demostrados en el plenario, así como a la indemnización por el despido injusto de que fue objeto, e igualmente a la pensión de jubilación vitalicia.


El Juzgado de conocimiento dictó sentencia complementaria, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual resolvió complementar la decisión a efectos de condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $14.986.731,93, por la sanción del no pago oportuno de los intereses a la cesantía, en virtud de que la condena inicial sólo se liquidó con el 12%, cuando debió corresponder al doble que lo es el 24%. Así mismo, absolvió a la convocada al proceso de las demás pretensiones incoadas en su contra y que fueron motivo de la sentencia complementaria, esto es, el auxilio de transporte, indemnización moratoria, horas extras y recargo nocturno.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR