Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01013 00 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639666

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01013 00 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sogamoso
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01013 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. No.11001 02 03 000 2013 01013 00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), y el Tercero de Familia de Tunja, en relación con el trámite de la demanda para declarar la unión marital de hecho, que fuere formulada por M.I.G.C. en nombre propio y en representación de X X X X X X X X X X GARZÓN contra XAVIER A.P.C..

ANTECEDENTES

1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario, se declare que entre X X X X X X X X X X X X X X X X X X y el convocado, existió desde 1996 hasta el 13 de noviembre de 2011, una unión marital de hecho, pidiendo al mismo tiempo que consecuencialmente se disponga (i) la inscripción en los registros civiles de cada uno de los compañeros; (ii) la declaratoria de la sociedad patrimonial existente entre los compañeros permanentes y su subsecuente disolución y liquidación; además que (iii) se disponga lo que corresponda en relación con la custodia, cuidado personal y visitas de los menores, entre otras.

2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se compendian:

2.1 Los señores X X X X X X X X X y XAVIER IVAN, constituyeron una unión marital, luego de iniciar su relación sentimental en 1996, cuando ambos se encontraban solteros.

2.2 De la referida alianza nacieron los menores X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X, quienes hoy tienen 16 y 13 años de edad, respectivamente.

2.3 Como consecuencia del estado de discapacidad en que se encuentra X X X X X X X X X X X X , los menores viven con la abuela paterna C.C.L., quien tiene su custodia provisional en virtud de un acuerdo que se realizó con la aquiescencia del ICBF.

2.4 Dentro del trámite adelantado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “se acordó que los menores (…) quedaban obligados a concurrir al sitio donde estuviese residenciada X X X X X X X X X X X X, en visitas un día a la semana (…)”.

2.5 Durante la convivencia, se han advertido actos de violencia intolerables, hasta el punto que el compañero permanente XAVIER PINEDA empujó a la señora X X X X X X X X X por el tercer piso de la ventana de un hotel, lo que le produjo una secuela permanente al dejarla con traumas craneoencefálicos y en “estado vegetativo”. De esa conducta, con posible carácter de punible, conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, radicado 2012 00080 00.

2.6 Dada la incapacidad de la señora X X X X X X, fue declarada interdicta mediante sentencia de 9 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja, misma que se encuentra ejecutoriada.

3. Mediante auto de 28 de enero de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, rechazó de plano la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y, decidió “enviarla por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso”.

Manifestó para el efecto, que el proceso de la referencia se debe adelantar por el cauce del juicio ordinario, siendo competente el Juez del domicilio del convocado, según lo previene el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

4. La agencia judicial de destino a través de proveído de 12 de abril hogaño, provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el paginario a esta Corporación. Señaló que, dado “que la interesada en las resultas del proceso fue declarada en estado de interdicción, debe dársele tratamiento preferente y especial, derivado de sus mismas condiciones, como quiera que se encuentra en una situación de minusvalía respecto de las demás personas”, lo que conlleva a que por parte del Estado “se le garantice la protección de sus derechos”.

Continuó indicando ese órgano jurisdiccional, que las personas con disminución física, sensorial y síquica, “están imbuidos de la posibilidad de goce de los otros derechos que le asisten”, según lo establece el último inciso del precepto 13 superior.

Igualmente, apuntaló ese Juzgado su decisión...

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