Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552639814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteEXP. 4407
Número de sentenciaC- 124
Fecha14 Octubre 1994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Referencia: Expediente No.4407

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce de mil novecientos noventa y cuatro (14/10/1994)



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por ADELA ROJAS VIUDA DE CASTRO contra A.C.B., como heredero testamentario y universal de C.R.C..

I - ANTECEDENTES

1.- La señora Adela Rojas viuda de Castro, mediante demanda que obra a folios 15 a 21 del cuaderno número uno, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, convocó a Álvaro C. Baquero, heredero testamentario y universal de C. Rojas Castro, a un proceso ordinario, para que cumplido el trámite pertinente se declarase la nulidad absoluta del "testamento público otorgado ante testigo por la señora C. Rojas Castro, en la ciudad de Bogotá, con fecha tres de septiembre de 1989, por medio del cual dispuso que todos sus bienes queden en cabeza de su cónyuge A.C.B., a quien declaró heredero universal", no solo porque al otorgarlo "no se reunieron las exigencias de los artículos 1071 y 1073 del C.C.", sino, además, "por objeto y causa ilícitos". Así mismo, impetró la actora, que "se decrete la cancelación de la escritura pública No.2205 de fecha 23 de marzo de 1990", otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la cual se protocolizó la "actuación surtida en el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, en donde se declaró nuncupativo el citado testamento" (f1.15, C-1), y, a consecuencia de ello, solicita la demandante, adicionalmente, condenar al demandado a la pérdida de sus derechos herenciales respecto de la causante citada (f 1.15, c-1).

2.- Funda la actora la demanda, en resumen en los siguientes hechos:

2.1.- El tres de septiembre de 1989, según el texto que aparece en "papel de seguridad No.BA-0696703", la señora C.R.C., otorgó testamento en la ciudad de Bogotá, ante testigos, en el cual instituyó a su cónyuge, A.C.S., como su heredero universal.

2.2.- Al momento de su fallecimiento, el 15 de octubre de 1989, C. Rojas Castro no tenía ascendientes ni descendientes.

2.3.- Abierto y radicado el proceso de sucesión de la causante en mención, en el cual había sido reconocida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza como heredera la señora Adela Rojas viuda de Castro, se hizo presente el señor Alvaro C. Baquero, cónyuge supérstite de C. Rojas de C., quien adujo ser heredero universal de esta, por haberlo así dispuesto ella en testamento otorgado el tres de septiembre de 1989, cuya nulidad ahora se demanda.

2.4.- El testamento aludido se otorgó por la causante sin el cumplimiento de los requisitos señalados por los artículos 1071 y 1073 del Código Civil, por cuanto ese acto jurídico se realizó ante testigos, prescindiendo de hacerlo ante Notario, en la ciudad de Santafé de Bogotá donde existen varias notarías y, además, sin que en él se indique expresamente el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

2.5.- Al parecer, el testamento cuya nulidad se pretende, adolece de falsedad por cuanto su texto se escribió luego de muerta la causante, "aprovechando el cónyuge sobreviviente una hoja en blanco que en vida le había firmado", (folio 17, C-1).

3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido como fue el traslado de la demanda y sus anexos, le dió contestación como aparece a folios 28 a 31 del cuaderno uno. En ella, se opone expresamente a las pretensiones de la actora, manifiesta que el testamento en discusión se otorgó por la causante ante testigos en razón de que ello ocurrió en día domingo, en el cual ninguna de las notarías de la capital de la República presta servicio al público y, como excepciones de mérito, formula las que denomina "Inexistencia de Nulidad", "Preclusión de la Tacha de Falsedad" y cualquiera otra que resulte probada en el proceso.

4.- Agotado el trámite previo para el efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza le puso fin a la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 18 de julio de 1991 (folios 208 a 212, C-1), en el cual se declaró la nulidad del testamento otorgado por "C.R.C. el 3 de septiembre de 1989, en la ciudad de Bogotá", por falta de "los requisitos que exige la ley", se ordenó "la cancelación de la escritura pública No.2205 del 23 de marzo de 1990, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá", mediante la cual se protocolizaron las diligencias cumplidas ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, "en que se declaró nuncupativo el testamento de C.R.C."; se denegó la pérdida de los derechos sucesorales del demandado en la sucesión de la causante mencionada y se ordenó enviar copia de la sentencia a la jurisdicción penal, para los fines conducentes conforme a la ley.

5.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte vencida (folios 213 a 215, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, resolvió ese recurso, con la suya de 9 de octubre de 1992 (folios 32 a 49, C-2), en la que se decidió confirmar el fallo del a-quo, aunque por razones distintas.

6.- Recurrida entonces en casación por el demandado la sentencia del tribunal (folio 51, C-2), de la decisión de este recurso extraordinario se ocupa ahora la Corte.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El tribunal, por encontrar reunidos los presupuestos procesales, y válida la actuación surtida en el proceso, avoca el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo.de primer grado y lo desata con sentencia de mérito.

2.- Tras recordar las definiciones legales sobre el testamento, sus solemnidades, y la especie de testamento nuncupativo, el tribunal señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1071 del Código Civil, esta clase de testamento puede otorgarse ante cinco testigos, "en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario" (fI. 38, C-2).

3.- A efecto de precisar el contenido del citado artículo 1071 del Código Civil, expresa el tribunal que el correcto entendimiento de esa norma legal, indica que "no es condición indispensable para la validez del testamento nuncupativo que en el lugar de su otorgamiento no existiese notario, simplemente basta que por cualquier circunstancia falte o no se encuentre dispuestos a testificar y avalar con su presencia la voluntad del testador, lo verdaderamente determinante es que se cumplan los requisitos de forma contemplados en el código para su validez y ante todo que la memoria contenga en verdad la voluntad de su creador y que se haya suscrito en respeto de las limitaciones que impone la ley al testador" (f I. 40, C-2), razón esta por la cual, según cita de apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, el solo hecho de haberse otorgado el testamento ante testigos y no ante notario pese a la existencia de este funcionario en el lugar, "mirado aisladamente y como elemento meramente formal no comporta la causal de nulidad alegada por el actor" (folio 40, cdno. 2).

4.- En relación con la falta de nombre, apellido, domicilio de los testigos, manifiesta el tribunal que, de la interpretación armónica de los artículos 1083, 1073, 1080, inciso 4o. y 1081 inciso 2o., del Código Civil, se deduce que solo se "ocasiona nulidad" cuando haya duda sobre la identidad del testigo, lo que "no se presenta en el sub-lite, pues están plenamente determinados tales aspectos, y la incidencia de estas irregularidades, solo podrán (sic) ser tenidas (sic) en cuenta como indicios en el estudio de otros motivos que pueden igualmente generar nulidad, no de forma sino de fondo" (fl.41, C-2).

5.- A continuación, expresa el tribunal que, conforme a la demanda habrá entonces de ocuparse de la impugnación del testamento atribuido a C.R.C., por supuesta falsedad del mismo, ya que se afirma que "para la fecha de su elaboración real, ella ya había fallecido" (fl. 42, C-2).

6.- A ese efecto, analiza los testimonios rendidos por C.A. Baquero, quien narra que "el 15 de octubre de 1989, fecha del óbito de C.R.C., a, las 6 de la mañana aproximadamente, A.C. con un hermano de él de nombre A., golpearon a la pieza donde dormía el testigo, para proponerle que hiciera un testamento, puesto que C. acababa de morir, que se repartieran los bienes, que ante la negativa de A. y la insistencia de C., optaron por consultar al abogado Josías Sánchez..." (f 1.42, C-2); e igualmente, analiza el testimonio de E.O. (fls. 43 y 44, C-2), quien relata haberse enterado por razones de amistad y de vecindad del mal trato del marido, A.C., a la fallecida C.R.C. y las pésimas relaciones personales entre ellos (fls. 43 y 44, C-2), y pasa luego al examen de las declaraciones testificales de Josías Sánchez Raga, J.G.B.L. y Adela Rojas viuda de Castro (fls. 44, 45 y 46, C-2), de todo lo cual concluye el sentenciador de segundo grado que Marta C. Rojas Castro se casó de edad superior a los sesenta años con A.C.B., quien para entonces -3 de junio de 1983- contaba 24 años de edad; que su testamento fue otorgado en Bogotá, un día domingo, "día inhábil para los notarios, habiéndolo podido hacer con la presencia de este funcionario, un día antes o después", cuando no está demostrada la urgencia para ese proceder, hechos estos que en sentir del tribunal "aunados a las declaraciones de los testigos, quienes dan cuenta de las pésimas relaciones existentes entre los esposos, del mal comportamiento del demandado en los últimos días de su cónyuge, de las propuestas deshonestas que le hizo a C. y al abogado Josías Sánchez Raga, sobre la elaboración de un testamento apócrifo, la notoria diferencia de edades", permiten inferir que, efectivamente, hubo "ausencia total de consentimiento de la causante C.R.C. en la creación de tal documento" (fl. 47, C-2).

7- De otra parte, expresa el sentenciador que las declaraciones...

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