Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44304 de 2 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44304 de 2 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente44304
Número de sentenciaAP7409-2014
Fecha02 Diciembre 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP 7409-2014

Radicación Nº 44304

Aprobado mediante Acta No. 418

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a 34 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron sintetizados así:

«El día 14 de septiembre de 2004, a las 9:10 horas aproximadamente, cuando el señor M.A.L.Z. y su esposa E.C.L., llegaron a su finca ubicada en la Vereda Jabalcón Jurisdicción del Municipio de S., fueron abordados por un grupo integrado por 8 sujetos vestidos de civil y armados, que se movilizaban en una Mitsubichi (sic) verde de placas GMK 107 del Guamo, obligándolos a abordarlo y los condujeron al sector veredal de Coyaima, donde los entregaron a un grupo de sujetos pertenecientes al Frente XXI de las FARC.

La señora E.C.L., fue liberada el 17 de septiembre de 2004 en Aipe -Huila-. El señor M.A.L.Z. fue puesto en libertad en la vereda Naranjal Jurisdicción de San José de las Hermosas de Chaparral, el 7 de Julio de 2005. Los plagiarios exigían por la liberación del mencionado señor la suma de siete millones de pesos.

El 17 de septiembre de 2004, fue encontrado por el Ejército Nacional siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la finca Comegenal Vereda Totarco Piedras del Municipio de Coyaima, el vehículo de placas GMK 107, donde se encontró certificado de gases a nombre de BETUEL GÓMEZ.».

2. En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía 2º Especializada de Ibagué (Tolima) concluida la investigación, el 27 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra, entre otros, MARCO AURELIO B.A., como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo[1].

3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), despacho que adelantada la audiencia pública de juzgamiento el 21 de abril de 2009 condenó a M.A.B.A., entre otros, a 34 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo de que fueron víctimas M.A.L.Z. y E.C.L..

4. Providencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado.

5. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación[2], que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.

6. El 24 de septiembre de 2014, los Magistrados doctores F.A.C.C., J.L.B.M., J.L.B.C. y M.D.R.G.M., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue aceptado el 27 de octubre de 2014.

DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, toda vez que allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; resultando procedente en el caso sub examine la eliminación del aumento de pena que se hiciera con base en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, en la medida que éste fue recogido por la citada Ley 890 de 2004. Razonar en contrario implicaría aceptar que la simple potestad de configuración normativa faculta al legislador para mantener una consecuencia más grave sin una justificación vigente.

No desconoce que este precedente jurisprudencial está dirigido a las conductas exentas de cualquier beneficio, pero de su contenido se extrae que en razón del principio constitucional de igualdad todos los delitos a los que se les haya hecho el incremento en razón de esa arbitraria normatividad pueden recibir el beneficio, aunado a que de no aplicarse el pronunciamiento se generaría un tratamiento discriminatorio.

De otra parte, solicita reconocer a favor del sentenciado la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal, respecto del delito de secuestro extorsivo por el cual se le condenó en concurso homogéneo y sucesivo y del que presuntamente se hizo víctima a E.C.L., pues demostrado quedó que fue liberada voluntariamente por sus captores dentro de los 15 días siguientes a su secuestro, a más que los juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre el particular.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Desde ya se anuncia que la demanda adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión.

Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así lo advirtió la Sala en pasada oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594):

«Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante.».

Así surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistido, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas consagradas en el sistema penal acusatorio.

Sin embargo, aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra acreditar.

Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.

En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal...

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