Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20011-31-89-001-2009-00051-01 de 9 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660470

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20011-31-89-001-2009-00051-01 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente20011-31-89-001-2009-00051-01
Número de sentenciaAC7553-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7553-2014

R.icación nº 20011-31-89-001-2009-00051-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la reposición interpuesta por D. del Rosario Duarte León contra el auto de 3 de junio de 2014, por medio del cual la Corte inadmitió y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación formulado por aquella frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario seguido por J., J.C. y L.D.F. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1.- La providencia rebatida inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por la parte demandada porque a pesar de ser ejecutable el fallo del ad-quem, este no ordenó la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y la recurrente, después de la decisión de conceder el remedio, guardó silencio y tampoco ofreció constituir caución.

2.- Duarte León pidió la revocatoria de la precitada determinación, argumentando que esta no corresponde a la realidad, por cuanto en el plenario, a folio 47 del cuaderno 2, obra solicitud suya requiriendo la reproducción de copias, cumpliendo así con la carga procesal echada de menos en el pronunciamiento fustigado. Agregó que, con todo, la Corte “antes de resolver sobre el recurso, debió pronunciarse sobre el particular, para que la demandada que hace uso del recurso extraordinario pudiera posteriormente proceder al suministro de lo indispensable, para luego resolver oportunamente sobre la admisibilidad de la casación”.

3.- A la reposición se le imprimió el trámite del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del traslado respectivo la actora se opuso a su prosperidad, alegando que el mero reclamo para obtener el fotocopiado de las piezas no es suficiente para verificar las exigencias del artículo 371 ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 235 de la Constitución Política otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de “actuar como tribunal de casación”, sin entrar en el detalle de lo que esa específica función significa. En consecuencia, es la ley la que determina cuáles son los fines del recurso, frente a qué providencias es procedente, los motivos o causales por los que es viable conducir el ataque, la oportunidad para interponerlo, los efectos que su formulación acarrea, entre otros aspectos.

Eso no significa, por supuesto, que las previsiones del legislador y la interpretación que de ellas haga la Corte, puedan alejarse de los mandatos constitucionales de un Estado Social de Derecho, verbigracia el debido proceso, la seguridad jurídica, la primacía de los derechos de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades procesales.

Es decir, que si bien el ordenamiento jurídico prevé que la casación es un recurso extraordinario y excepcional, cuyas funciones esenciales son la unificación de la jurisprudencia y proveer la realización del derecho objetivo, art. 365 del C. de P.C., no puede perderse de vista que la impugnación en cuestión tiene arraigo constitucional concreto, que viene del art. 235 de la C. P.

De tal suerte que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la “casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional” (C.C. C-1065 de 2000), por lo que la rigurosidad de sus exigencias formales no puede llevarse al extremo de “hacer inocuo un derecho sustancial (C.C. T-1306 de 2001).

2.- Para la resolución de la reposición en relación con el auto que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación en comento, tiene incidencia:

a.-) Que el 12 de septiembre de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia del a-quo que denegó las súplicas principales y subsidiarias de la demanda ordinaria de J., J.C. y L.D.F. contra D.d.R.D.L.; y a cambio, declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles suscritas entre C.D.B. y Dexi del Rosario Duarte León, ordenó la cancelación de las respectivas escrituras públicas y de sus anotaciones en los folios de matrícula e indicó que los predios materia de los negocios integran la masa sucesoral del causante D.B. y deben devolverse junto con los frutos producidos (fls. 32 a 42 del c. de apelación).

b.-) Que la convocada interpuso casación el 20 de septiembre siguiente (fl. 44 ib).

c.-) Que el 16 de octubre ulterior, la recurrente radicó memorial peticionando al ad-quem que “al momento de admitir el recurso […] se sirva ordenar la expedición de copias, a [su] costa, para la ejecución de la sentencia” (fl. 47).

d.-) Que en el proveído que otorgó el “recurso”, nada se dispuso sobre las reproducciones (fl. 101).

e.-) Que posteriormente, la impugnante no insistió en su expedición y tampoco deprecó la constitución de caución.

3.- En el sub-exámine, ninguna discusión se da en torno a que el fallo reprochado contiene una orden ejecutable. Tampoco está en entredicho, que el Tribunal en el auto que otorgó el recurso de casación omitió ordenar al interesado suministrar lo necesario para que se expidieran las copias que garantizaran el cumplimiento de lo decidido, y que posteriormente a ese olvido, el censor no elevó reclamación alguna.

En estado de cosas, en principio correspondería a la Corte declarar la inadmisibilidad de la impugnación, y su consecuente deserción, porque, siguiendo a pie juntillas la jurisprudencia de la Sala,

“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, R.. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, R.. 2008-00685-01).

4.- Sin embargo, una circunstancia no contemplada en el anterior precedente y aún no tanteada por la Corte, descuella como relevante dentro de este caso, y reside en que antes de concederse la casación, la recurrente solicitó expresamente al Tribunal “ordenar la expedición de copias” (fl. 47).

En aras de establecer si con la mencionada petición, la censora cumplió la carga procesal impuesta en el inciso 4° del artículo 371 ibídem, cumple señalar:

a.-) Las “cargas procesales” emanan de la ley, y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen.

Ellas, acorde con la jurisprudencia,

“…son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso […] se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el J. o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa’ […] la omisión de su realización puede traer...

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