Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44240 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44240 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloABSTENERSE / DEVOLVER
Número de expediente44240
Fecha05 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4524-2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4524-2014

R.icación N° 44.240

(Aprobado Acta N° 254)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por medio de la cual fue condenado J.M.T.V..

ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, J.M.T.V. fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El Magistrado de la corporación precitada, al que le fue repartido el asunto, con base en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (…) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”, ordenó remitir la actuación a esta última colegiatura.

No obstante, el Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2014, por auto de ponente: (i) declaró la “excepción de inconstitucionalidad” del Acuerdo atrás señalado, por ser violatorio del debido proceso en relación con el juez natural, en tanto consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó la competencia territorial; y (ii) ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

La Sala advierte que, de una parte, los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín deben atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, de otra, no hay lugar a pronunciarse respecto del incidente de definición de competencia, lo anterior conforme a la postura aprobada en la providencia CSJ AP4253-2014, 30 jul. 2014, dentro del R.icado 44.202, y la cual se reitera en el presente evento. Veamos:

Impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos:

El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio).

La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.

[…]

De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.

[…]

Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C – 708 de 1999. S. propias).

El mismo error detectado en aquella oportunidad por la alta corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de...

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