Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2012-00045-01 de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664162

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2012-00045-01 de 14 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-007-2012-00045-01
Número de sentenciaAC3884-2014
Fecha14 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3884-2014

R.icación n° 11001-31-03-007-2012-00045-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)

B.D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.A.A.A. y M.C.M.F. demandaron a E.C.M., para que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento, sobre el local uno ubicado en la calle 140 n° 31 A-14, (hoy 18-14/36) de Bogotá, por el incumplimiento del arrendador.

En consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar la suma de $260.000.000 por perjuicios materiales, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, más el valor equivalente a trescientos y cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daños a la vida de relación respectivamente.

B. Los hechos

1. E.C.M. arrendó a L.A.A.A. y M.C.M.F. el inmueble de la calle 140 n° 31 A -14, local 1 de esta ciudad. [Folio 2, c. 1]

2. Mediante resolución n° 549 de 11 de noviembre de 2009, la alcaldía local de Usaquén ordenó al señor A.A. o al propietario del establecimiento de comercio Casa Comercial Avenida 140, localizado en la calle 140 n° 31 A-36 de Bogotá el cierre definitivo, «por ser imposible el cumplimiento del requisito del uso del suelo». [Folio 228, c 1]

3. Como fundamento de esa decisión, se sostuvo que «mediante visita realizada al establecimiento de comercio objeto de la presente actuación administrativa se tiene que la actividad comercial SI ES PERMITIDA bajo la condición 4 (en edificaciones diseñadas y construidas para el uso) PERO SU DESARROLLO DEBE SER AL INTERIOR DEL PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y NO EN ZONA DE ANTEJARDÍN». [Folio 227, c. 1]

4. En consecuencia, la referida autoridad determinó que «al verificar que la actividad comercial se está desarrollando parcialmente en zona de antejardín esta (sic) NO ESTARÍA CUMPLIENDO con la condición que manifiesta el Decreto 271 la cual incluye los usos permitidos para el sitio descrito». [Folio 61, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 17 de febrero de 2012, y de él se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 82, c. 1]

2. Notificado E.C.M. se opuso al petitum y formuló las excepciones que denominó: «contrato no cumplido por parte de los arrendatarios», «carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad por parte del arrendador en el cierre del establecimiento de comercio» y «enriquecimiento sin causa y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido». [Folio 135, c. 1]

3. En sentencia de 2 de mayo de 2013, el a quo negó las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse frente a las defensas propuestas, y condenó en costas a los actores. [Folio 367, c. 1]

4. El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo. [Folio 25, c. 2]

5. Los promotores del proceso interpusieron el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 12 de diciembre de 2013. [Folio 3, c. 3]

6. Dentro de la oportunidad legal, los impugnantes radicaron el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-14, c. 3]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene un solo cargo, fundado en la causal primera de casación, establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por infracción de los artículos 29 de la Constitución Política; 1973, 1986, 1602, 1609 y 1613 del Código Civil, por causa de errores de hecho generados «en falsos juicios de valoración, por distorsión y omisión probatoria».

En desarrollo de la acusación, los recurrentes sostuvieron que el yerro de facto consistió en que se pretermitió el análisis de los siguientes elementos de prueba:

(i) El interrogatorio de parte absuelto por L.A.A.A., «esta prueba que no es tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, permite inferir, de manera razonada que mis mandantes recibieron el local en arrendamiento para su uso y goce tal como lo recibieron debidamente alinderado y encerrado sobre los límites que en toda su extensión tenía al ser entregado y si no hubo modificación, y si además, se les permitió trabajar sin ninguna limitación desde 1999 hasta 2005 cuando se presenta por primera vez llamado de atención, no por el uso del suelo, sino por supuesta falta de documentos para ejercer la actividad, el Tribunal no puede en un falso juicio de valoración, sin ningún soporte probatorio que así lo respalde, afirmar que es que los demandantes, conocían desde el inicio la relación contractual, o debían conocer el uso del bien objeto del contrato». [Folio 10, c. Corte]

(ii) Con la actuación administrativa que se tramitó ante la alcaldía local de Usaquén se acreditó que «mi mandante ejerció su actividad comercial en el local que le fue arrendado por el demandado, durante seis años, sin que las autoridades de policía le hubiesen requerido por el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad, y mucho menos por un presupuesto establecido en la Ley 232 de 1995». [Folio 11, c. Corte]

Elemento de prueba con el que también se demostró que el accionado tuvo conocimiento desde el 2009, de la orden de cierre del establecimiento de comercio, razón por la que confirió poder a un profesional del derecho en abril de ese año, y a pesar de ello «los juzgadores de instancia en un falso juicio de valoración y en una verdadera distorsión probatoria, pretenden trasladar mecánicamente a mis mandantes una responsabilidad, que ellos no tenían, pues la verdad es que son los únicos perjudicados al no poder realizar sus actividades que le representaban un ingreso mensual de 8 millones de pesos». [Folio 13, c. Corte]

(iii) La resolución n° 327 de 2007 emitida por la autoridad referida, mediante la que se multó a los demandantes, por «no cumplimiento supuesto de documentos que se requerían» para el desarrollo de su actividad comercial, mas no por la inobservancia de las «normas sobre uso del suelo», como lo adujo el Tribunal.

(iv) El ad quem sostuvo «sin ningún soporte probatorio que así lo respalde» que los demandantes «conocían desde el inicio la relación contractual, o debían conocer el uso del bien objeto del contrato». [Folio 10, c. 1]

Concluyeron los recurrentes que «la totalidad de la prueba allegada en la actuación administrativa y los diversos documentos en los que E.C. propone fórmulas de solución nunca cumplidas más el testimonio por vía del interrogatorio de parte de mi mandante, lo que prueban es que el demandado fue el que invadió el espacio público». [Folio 13, c. Corte]

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.

Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700).

2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al...

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