Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45362 de 9 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4465-2014 |
Número de expediente | 45362 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL4465-2014
Radicación No. 45362
Acta No. 12
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME MATALLANA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra AEROREPÚBLICA S. A.-
I- ANTECEDENTES
Interesa al recurso precisar que el demandante reclama se declare que fue despedido por la demandada en forma injusta e ilegal; «en contra de lo dispuesto por el artículo 2º del L. Arbitral de fecha 28 de marzo de 2001…» por lo que en consecuencia debe condenarse a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios, prestaciones e incrementos legales y convencionales dejados de percibir; sin solución de continuidad, desde el día del retiro hasta el del efectivo reintegro.
En procura de respaldo a sus peticiones, afirma haber ingresado al servicio de la demandada, en calidad de Copiloto a partir del 23 de febrero de 1998, bajo contrato de trabajo a término indefinido, cuyo último salario correspondió a la suma de $ 5.471.492,00, hasta el 13 de junio de 2005, fecha en que le es comunicada la terminación de su vinculación laboral que se haría efectiva a partir del día siguiente; fue afiliado a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC); organización sindical que presentara el 28 de julio de 2004, pliego de peticiones a la empresa, conflicto en el que integró la comisión negociadora y que no se resolviera en la etapa de arreglo directo por lo que se constituiría Tribunal de Arbitramento cuyo L. arbitral proferido el 9 de febrero de 2005 fuera recurrido por el sindicato cuyo trámite rechazaría esta Sala el 19 de abril de 2005; que no obstante ser afiliado a la agremiación que discutió el pliego, y por tal razón aplicables a él los L.s arbitrales que protegían a los pilotos que hubiesen participado en el conflicto colectivo, le fue extinguida la señalada relación contractual con la empleadora; que dentro de estas normas se encontraba vigente a dicha fecha el artículo 2º del L. arbitral de 2001 que perseguía evitar las consecuencias de la conducta recurrente de la Compañía de despedir aviadores que participaran en la negociación de los pliegos de peticiones que le fueran presentados; como ocurrió el 18 de octubre de 1998 con Héctor José Vargas Fernández, a quien le favoreciera el reintegro que ordenara el Juez Once Laboral de Circuito de Bogotá; episodio que se repitiera con J.M.V.L. el 27 de octubre del mismo año a quien se le despide cuando se negociaba un pliego de peticiones para ser reintegrado por orden del Juez 8º Laboral del Circuito de Bogotá.
La aerolínea, que al responder se opone a la totalidad de las pretensiones del demandante, manifiesta que la disposición arbitral, artículo 2º, en ninguna parte consagra que la empresa no podrá dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, pagando la correspondiente indemnización; puesto que existe otra norma del mismo estatuto que consagra la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la legal (art. 6º Ley 50 de 1990) incrementada en un 35%.; controvierte el salario al ser el básico mensual del orden de $1.471.980,00 pues la suma referida en la demanda equivale a la conformada para liquidar el auxilio de cesantías; que el actor nunca ha gozado de fuero sindical; ni se encuentra prevista acción de reintegro alguna en la convención o laudo arbitral.
Absuelve la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, a la demandada de todas las peticiones formuladas en contra suya; concluyendo de esta forma la primera instancia.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión confirmatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que desata el recurso de apelación interpuesto por el actor, proviene del razonamiento que, después de establecer que el L. arbitral del 28 de marzo de 2001, fuente en opinión del demandante, del derecho al reintegro impetrado, cumple con los requisitos necesarios para el análisis colegiado; determina que su vigencia corrió a partir de enero 1º de 2000 hasta por 18 meses, es decir hasta el 30 de junio de 2001; este fallo que sería homologado por disposición de esta Sala de la Corte 16831 de abril 4 de 2001, contempla en su artículo 2º, lo siguiente:
«ARTÍCULO SEGUNDO. PROTECCIÓN POST PLIEGO.- La empresa se compromete a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el ´personal de ACDAC, como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo.»
A la vez señala que el reproducido artículo no fue modificado por los laudos siguientes hasta la desvinculación del Copiloto que promueve el proceso.
De igual forma encuentra acreditada la pertenencia del actor a la organización sindical y que, en su calidad de suplente, hizo parte «de los negociadores del pliego de cargos que dio pie al laudo arbitral de fecha 9 de febrero de 2005»
Y agrega:
«De lo anterior, considera esta Corporación, que evidentemente el actor hacía parte y realizó gestiones correspondientes al ejercicio de su derecho sindical, lo que conllevó finalmente a que se profiriera el L. Arbitral de 9 de febrero de 2005».
Centra su atención, luego, en el cumplimiento que cada una de las partes diera a su obligación de probar, que en el caso del actor se reduce a demostrar el despido del que fuera objeto por parte de la empresa y a ésta «la justificación del hecho o hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo.»
Cumple el demandante con la señalada carga, refiere el tribunal, puesto que se deriva de documental...
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