Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49644 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49644 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49644
Número de sentenciaSL4600-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4600-2014

Radicación No. 49.644

Acta No. 012

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (S. de Descongestión Laboral), en el proceso promovido por C.A.B.B., C.O.C., J.H.A. y L.J.L.R. contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos; la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo para los años 1984 - 1986 y 1998 - 1999 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma; y el reconocimiento de la pensión mediante sendas resoluciones, y como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a la actualización de la base salarial que devengaban al momento de su desvinculación de la entidad en las siguientes fechas: «junio 27 de 1999 y enero 10 de enero de 1985» de conformidad con el IPC, «a octubre 2 de 2005; 23 de febrero de 2007; 23 de mayo de 1987 y agosto 24 de 2007», respectivamente, fechas éstas en las cuales se había hecho exigible su derecho pensional; al ajuste de la mesada pensional a partir de su reconocimiento, junto con los reajustes legales anuales y las respectivas primas semestrales y/o adicionales y, «la indexación, corrección o ajuste del valor y los respectivos intereses moratorios sobre las sumas que resulten del reajustes (…) hasta cuando se produzca su pago».

Fundamentaron sus pretensiones en que se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido; que devengaron como último salario las sumas de $2.773.917.66; $918.887.48; $102.505.04 y $1.507.977,71 respectivamente; que mediante Resoluciones 04141 del 15 de noviembre de 2005; 05189 de 27 de marzo de 2007; 0124 de junio del 9 de 1987, y 05667 de 5 de octubre de 2007 les fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2005; 23 de febrero de 2007; 23 de mayo de 1987 y 24 de agosto de 2007, en cuantía de $2.080.438.34; $689.165,61; $76:878.78 y $1.130.982.53, en su orden; que al momento de liquidar las pensiones la demandada no actualizó el promedio del último año con el IPC, y que presentaron reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de los demandantes, advirtiendo que el salario devengado por C.A.B.B., C.O.C., J.H.P.A. y L.J.L.R., «incluyendo un sueldo básico y una prima de antigüedad», fue de $916.907, $622.796, $1.076.257 y $27.739, respectivamente; el reconocimiento de la pensión de jubilación respecto de los señores B.B., O.C. y P.A. en el monto indicado en la demanda, sin embargo, aclaró frente al actor L.R. que si bien en la Resolución de 1987 se le había reconocido como mesada pensional la suma de $76.878.78, a raíz del proceso adelantado por el mismo se había condenado a la demandada a hacer unos ajustes así como a pagar las diferencias entre lo pagado y lo reajustado, según se constataba en la Resolución No. 0534 del 30 de noviembre de 1990, y la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales anteriores al 26 de octubre de 2004 con relación al demandante L.J.L.R.. SEGUNDO: Condenar a la demandada… a pagar a los demandantes: C.A.B.B.… una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ 3.141.045.66, desde el 2 de octubre de 2005, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales.- C.O.C. … una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ $1.110.314.71, desde el 23 de febrero de 2007, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales. – L.J.L.R. …una pensión de jubilación indexada, por la suma de $125.226.67, desde el 23 de mayo de 1987, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo vigente para la época, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales, pero sólo será pagada desde el 26 de octubre de 2004, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas.- JOSÉ H.P. AGUDELO (…) una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ $1.727.912.55, desde el 5 de marzo de 2007, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales.”. TERCERO: Absolver a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra (…)”, dejando a cargo de la demandada las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia recurrida,... en el sentido de ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.J.L.R., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la demandada, para disponer el reconocimiento a favor de los demandantes C.A.B.B., C.O.C. , y J.H.P. AGUDELO el pago del valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de diferencias de mesadas que resulten entre lo efectivamente pagado por concepto de las pensiones de jubilación convencional y las mesadas como resultado de la indexación de la base inicial de la pensión deducida por el a quo, tomando en cuenta para tal efecto, el IPC vigente en la fecha que hizo exigible el pago de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado para la fecha de expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones.” TERCERO: Se confirma en todo lo demás,” sin imponer costas por la alzada.

Inicialmente señaló que no se controvertía en la alzada el reconocimiento de la pensión efectuado por la demandada a los demandantes, lo cual se corroboraba con las respectivas resoluciones, obrantes a folios 25 a 28; 29 a 32; 33 y 34 a 37.

Luego, indicó que el punto controvertido se centraba en determinar, si a los demandantes les asistía derecho o no a que fuera indexara la base salarial para así obtener el monto de la primera mesada pensional, pese a tener dicha prestación el carácter convencional.

Para ello y tras referirse a las manifestaciones de inconformidad de la demandada, en cuanto a que las pensiones reconocidas no estaban sometidas a la actualización monetaria del IBL, afirmó que era necesario respetar el criterio definido por esta Corporación, en cuanto a la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales, reiterado en sentencia de 5 may. 2005, rad, 32.535, la que después de transcribir en parte, sostuvo que resultaba procedente la indexación si la pensión se causaba después de entrar la vigencia la Constitución, es decir, a partir del 7 de julio de 1991, siendo en entonces ese criterio fáctico el único a tener en cuenta para ordenar la actualización y que como las pensiones de C.A.B.B., C.O.C., y J.H.P.A., habían sido reconocidas después de dicha vigencia «se despacha la tesis de la censura de la parte demandada, que pretendió la revocatoria de la decisión de primer grado, creyendo que con los ajustes analizados de la pensión convencional a los demandantes se estaba logrando la satisfacción correcta de la prestación, sin que tampoco se pueda enervar el derecho que tiene a la indexación de su primera mesada, el señor J.H.P., pues aunque la terminación del contrato de trabajo hubiese estado mediada por acuerdo conciliatorio, por esta razón no puede concluirse que este tema también había sido objeto de la conciliación, toda vez que ante unos supuestos señalados por el accionante como es el hecho de los criterios jurisprudenciales alrededor de este punto así como la petición concreta y especifica de la indexación de la primera mesada pensional, hacen que el asunto pueda ser definido en el proceso judicial ahora y en esa medida o que se impone es la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.».

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