Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64901 de 9 de Abril de 2014
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 64901 |
Número de sentencia | AL2067-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
AL2067-2014
Radicación n° 64901
Acta n° 12
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de S.M., Cartagena, Valledupar y Montería en el proceso que B.P.S., A.C.H., C.R.W., H.H.B.Y.A.M.V., le siguen a la UNIÓN TEMPORAL VIMARCO – S.O.S.- STARCOOP, VIGILANCIA MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. Y COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP LTDA.
- ANTECEDENTES
Las actores instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que con base en lo anterior se condenara a las demandadas al pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, días compensatorios, prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 (folios 583 a 599), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada STARCOOP LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de primas de servicio:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $1.472.974,99.
b.) Al señor C.R.W. la suma de $1.528.206,66
c.) Al señor H.H.B. la suma de $1.786.856,66.
d.) Al señor B.P.S. la suma de $1.824.650.
e.) Al señor A.M.V. la suma de $1.121.764,66.
TERCERO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de cesantías:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $1.596.158,33.
b.) Al señor C.R.W. la suma de $1.690.366,66.
c.) Al señor H.H.B. la suma de $1.918.320,83.
d.) Al señor B.P.S. la suma de $1.964.303,05.
e.) Al señor ADLABERTO MAZA VALENCIA la suma de $1.271.812,5.
CUARTO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes sumas de dinero por concepto de intereses sobre las cesantías:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $191.539
b.) Al señor C.R.W. la suma de $202.843,99.
c.) Al señor H.H.B. la suma de $230.198,49.
d.) Al señor B.P.S. la suma de $235.716,36.
e.) Al señor A.M.V. la suma de $152.617,5.
QUINTO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero ya indexadas por concepto de compensación en dinero de vacaciones:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $694.648,75.
b.) Al señor C.R.W. la suma de $745.262,17.
c.) Al señor H.H.B. la suma de $801.467,79.
d.) Al señor N.P.S. la suma de $1.112.824,81.
e.) Al señor A.M.V. la suma de $520.806,23.
SEXTO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $10.408.800.
b.) Al señor C.R.W. la suma de $10.408.8000.
c.) Al señor H.H.B. la suma de $10.992.000.
d.) Al señor B.P.S. la suma de $10.992.000.
e.) Al señor ADLABERTO MAZA VALENCIA la suma de $10.408.800.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada STARCOOP LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto:
a.) Al señor A.C. HERRERA la suma de $10.408.800.
b.) Al señor B.P.S. la suma de $1.485.886,04.
OCTAVO: ABSOLVER la enjuiciada STARCOOP LTDA de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSOLVER a las accionadas VIMARCO LTDA Y SU OPORTUNO SERVICIO SOS LTDA de todas la súplicas del libelo introductor.
DÉCIMO: Costas a cargo de la demandada STARCOOP LTDA. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al desatar el recurso vertical interpuesto por la accionada, la S. Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de S.M., Cartagena, Valledupar y Montería mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 confirmó la de primer grado.
Dentro del término legal, la apoderada de la parte accionada STARCOOP LTDA, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido por la S. Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.
Dicha providencia fue impugnada en reposición por la mandataria de los demandantes, para lo cual argumentó que el interés debía determinarse por cada persona individualmente considerada, pues las pretensiones fueron acumuladas por economía procesal. Tal recurso, fue resuelto mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, en el cual el Juez de apelaciones decidió confirmar el proveído acusado y conceder el recurso extraordinario.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, esta S. ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.
En este asunto, el interés jurídico de la accionada debe encaminarse respecto al valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados, tal y como puede verse en el cuadro que se muestra a continuación:
|
CONDENAS |
||||||
DEMANDANTES |
PRIMA DE |
CESANTÍAS |
INTERESES A |
VACACIONES |
INDEMNIZACIÓN |
INDEMNIZACIÓN POR |
TOTAL |
A.C. HERRERA |
$1.472.975 |
$1.596.158 |
$191.539 |
$694.648,75 |
$10.408.800 |
$10.408.800 |
$24.772.921 |
C.R.W. |
$1.528.207 |
$1.690.367 |
$202.843,99 |
$745.262,17 |
$10.408.800 |
0 |
$14.575.479... |
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