Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43640 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43640 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5718-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expediente43640
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5718-2014

R.icado N° 43640.

Aprobado acta No. 318.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado especial de C.A.S.S., en condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, que modificó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en el caso de S.F.P.C. a quien se le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y la privación del derecho a conducir vehículos por tres años; así como la obligación de cancelar los perjuicios materiales solidariamente con el tercero civilmente responsable y con la aseguradora Cóndor S.A. y los morales solidariamente con el tercero civilmente responsable; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

A N T E C E D E N T E S

Fueron fijados por la primera instancia, como se transcribe a continuación:

Tuvieron su acontecer el 10 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en la calle principal del corregimiento de R., frente a la estación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, donde se presentó un accidente entre el vehículo tipo volqueta, de placas PZB 336, marca Dodge, color azul, modelo 1975, conducido por S.F.P.C. y la bicicleta color negro, tipo cross (sic) turismo, conducida por la señora E.M., quien falleciera minutos después cuando era trasladada a un centro hospitalarios, como consecuencia de las lesiones sufridas en el insuceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía 87 de la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira dispuso la apertura de investigación previa por auto del 10 de marzo de 2005[1] y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos[2]. A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 146 Seccional que decretó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2005 y ordenó vincular mediante indagatoria a Segundo F.P.C.[3], a quien se le recibieron los descargos el siguiente 5 de abril[4].

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ordenó que se le asignara la investigación a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira[5] que asumió el conocimiento el día 29 de los mismos mes y año[6].

El compañero permanente de Elcira M. y sus hijos, mediante apoderado especial, se constituyeron en parte civil, instaurando la correspondiente demanda contra el procesado y contra C.A.S.S., propietario del automotor con el que fue atropellada la víctima, quien una vez notificado del auto admisorio y luego de contestar el libelo, solicitó que se llamara en garantía a la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.[7]

El 6 de diciembre de 2007, se declaró cerrada la investigación[8] y se calificó su mérito el 27 de marzo de 2008[9], profiriendo resolución de acusación contra Segundo F.P.C. por el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 109 del Código Penal.

El llamamiento a juicio fue impugnado por el apoderado especial del tercero civilmente responsable. No obstante, la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por auto del 22 de diciembre de 2010, se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que el recurrente no está legitimado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, su intervención se restringe a enervar la acción civil, impidiendo que pueda iniciarse o proseguirse[10].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira[11] que celebró la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2011[12], dándole inicio a la vista pública el 26 de enero de 2012, que finalizó el 17 de abril del mismo año[13].

La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2013[14], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la que es objeto del recurso extraordinario, que fijó los perjuicios materiales en $104’335.774,oo, en lugar de los $139’141.033,oo que había señalado la primera instancia y limitó la responsabilidad de la seguradora al reconocimiento de los valores asegurados[15].

LA DEMANDA

Dos cargos dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

V. de extrañas, infundadas, contradictorias y arbitrarias argumentaciones y composición normativa, de antemano señala que «…de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se determina que el recurso extraordinario de casación se tramita y decide de acuerdo con la ley vigente al momento en que se interpone»; y, en su sentir, la importancia del tal precisión radica en que las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «tienen una estructura más detallada, precisa y técnica que las de la Ley 906 de 2004», igualmente –afirma–, en que el artículo 182 de esta última codificación resolvió el tema de la legitimidad y permite que el tercero civilmente responsable alegue la inocencia del procesado, «De tal manera que estimo que el presente recurso se tramitará y decidirá conforme a la ley últimamente citada

Sin embargo, considera que debe sustentar los cargos «…con base en las normas procesales y sustanciales del régimen con el que se tramitó el caso, esto es la Ley 600 de 2000, pues es a ese sistema procesal que se atuvieron los funcionarios que adoptaron las sentencias objeto de casación

Así que no se tratará de un defecto de la demanda, sino de la consecuencia lógica de una posición razonable de la Corte al unificar el trámite de las casaciones con la ley vigente al momento de interponerla, que se dará esta mixtura entre la ley de procedimiento de la casación y la ley de procedimiento con base en la que se decidió el caso en concreto desde el punto de vista de la prueba y su valoración.

Con la que anuncia como «Causal primera de casación penal» comienza por proponer

Al amparo de la causal tercera de casación, (artículo 181 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), acuso la sentencia de ser violatoria de las reglas de apreciación de la prueba testimonial sobre la que se ha fundado la condena, con base en los siguientes cargos.

«Cargo Único»

Señala que las instancias incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los criterios para la apreciación del testimonio que consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, puesto que se les dio a los testimonios «un alcance del que carecen» y porque los jueces sustituyeron «su contenido con apreciaciones personales».

En desarrollo del cargo explica que se fundamentó la responsabilidad del procesado en los testimonios de M.E.L.M., M.A.C.O., E.G., D.C.C. y M.I.A.M..

Admite que se demostró la materialidad objetiva del hecho, porque es cierto que la señora «E.M. falleció en el curso de un accidente de tránsito con la volqueta conducida por el señor Segundo F.P.C.

Entonces, asegura que el debate debe centrarse en determinar si el accidente ocurrió por causa atribuible al procesado o por culpa de la víctima, máxime porque en las instancias se planteó la duda.

Reitera que en la valoración de los testimonio no se tuvieron en cuenta las reglas que consagra el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, «Por el contrario, ambas sentencias y...

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