Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42280 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665374

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42280 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente42280
Número de sentenciaAP5811-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP5811-2014

Radicación N° 42280

Aprobado Acta Nº 318

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.G.C., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante el cual fue declarado coautor penalmente responsable de homicidio agravado.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En la vereda Monterillas del municipio de Caldono (Cauca), en las primeras horas de la madrugada del 25 de junio de 2011, en la parte externa de la Institución Agroindustrial Monterilla donde se llevaba a cabo una fiesta por el día de la familia, ocurrió una riña en virtud de la cual W.A.C.U. fue sometido por F.V.A. y J.G.C., quienes aprovechando que aquél había caído al suelo, el primero de ellos se abalanzó sobre su torso y, mientras el segundo lo sujetaba por las piernas y lo golpeaba, le asestó múltiples heridas con un arma corto punzante determinantes de su fallecimiento por shock hipovolémico secundario a hemotórax y lesión de grandes vasos del cuello[1].

2. Por esos hechos, tras concretar la identificación e individualización de los agresores, el 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden judicial para capturar a V.A. y G.C., la cual se materializó el 14 del mismo mes, y al día siguiente, ante un juez con función de control de garantías de Santander de Quilichao (Cauca), el aludido ente de investigación legalizó la privación de libertad de los citados y les formuló imputación como autores del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, cargos frente a los cuales se allanó únicamente el primero de los nombrados[2].

3. El 11 de noviembre de 2011 el órgano instructor presentó escrito de acusación contra G.C., y 1° de diciembre de ese año, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), se llevó a cabo la audiencia pública de formulación oral de los cargos por la misma conducta punible expresada en la imputación, tras lo cual, adelantado el juicio en varias sesiones, el 18 de abril de 2013 el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, emitió sentencia condenatoria en disfavor del procesado, y en tal virtud le impuso pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo lapso[3].

4. De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado, y el 12 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El recurrente propone como causal de casación el "…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, y en con el fin de acreditar el correspondiente agravio sostiene que con la sentencia atacada se incurrió “…en violación del artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 [por] haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 29 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 103 en concurso con el artículo 104 ibídem, esto es, por haber excluido a un tercero (F.V.A.) a pesar de la evidencia legal de un juicio que debió ser compartido…”.

Con base en esa postulación y luego de transcribir casi en su totalidad las consideraciones del fallo de segundo grado, el actor consigna una intrincada y extensa alegación en la que, por una parte, cuestiona en forma simultánea y entre mezclada la credibilidad otorgada en las instancias a los testigos de cargo L.S.V.O., Y.P.U. y J.D.P.V.; y por otra, de la misma forma, descalifica la eficacia ilustrativa que produjo en los juzgadores la incorporación del álbum fotográfico a través del testimonio del investigador de campo R.R.C., relacionado con la probable ubicación de los citados testigos presenciales en el lugar de los acontecimientos.

Tales razonamientos los alterna con críticas relacionadas con la labor de investigación que cumplió la Fiscalía en el presente asunto, así como con disertaciones teóricas acerca de la naturaleza del proceso acusatorio y las características de los distintos sistemas de apreciación de los medios de prueba, para finalmente solicitar como pretensión “PRINCIPAL … CASAR el fallo impugnado y dejar a mi prohijado en libertad”, y como “SUBSIDIARIA …se case la sentencia demandada y se diga de las graves irregularidades que afectaron el debido proceso y regrese la investigación a la etapa investigativa, antes de la audiencia pública preliminar, [y] consecuentemente con esta determinación se decrete la nulidad de la sentencia y [se] ordene la inmediata libertad…” del enjuiciado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos, y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

En el presente asunto el reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Sala, pues el mismo es, de bulto, inconsistente, merced a las insalvables deficiencias argumentativas de la réplica, las cuales impiden la objetiva acreditación de un concreto yerro ostensible y sustancial, es decir, de aquellos susceptibles de enmendar a través de este mecanismo extraordinario.

7. Aun cuando el recurrente identificó la causal de casación por la que, al parecer, expondría los yerros detectados al expresar que se trataba del “…desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia”, motivo de impugnación previsto en Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, y relacionado con la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), no desarrolló un ejercicio dialectico demostrativo de alguno de los vicios típicos de esa senda de ataque.

En efecto, en aquella tienen asiento, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas...

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