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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43336 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP2163-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43336
Fecha30 Abril 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

AP2163-2014

R.icación N.° 43336

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado P.E.P.C. contra la sentencia de16 de diciembre de 2013, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento, por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia así:

Según la Fiscalía, P.E.P.C. y P.R.D. mantuvieron una relación sentimental y en razón de ella el 25 de febrero de 2000 nació una niña. Esa relación fue muy conflictiva en razón del permanente maltrato físico y psicológico que el primero le propinaba a la segunda y que generó varias separaciones y reconciliaciones.

A partir del año 2004 se le asignó a P.C. la custodia de la niña; para facilitarla éste instauró una denuncia por violencia intrafamiliar contra P.; esta actuación se archivó y en ella se compulsaron copias para que se investigara a P.E. y a su hermana S.I. por el delito de esa índole cometido en contra de P. y de su hija, pues existían evidencias de que las habían agredido tanto física como psicológicamente y de que se había reincidido en ese comportamiento hasta noviembre de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2011, formuló imputación a S.I.P.C. y P.E.P.C., a quienes atribuyó el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, en calidad de coautores, imputación que fue rechazada por ambos.

2. El 28 de febrero de 2012, se presentó escrito de acusación cuya formulación se surtió en audiencia de 11 de mayo siguiente, en la que se reiteró el cargo de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo con la descripción típica prevista en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal.

3. Culminado el juicio, el cual estuvo a cargo del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dicha autoridad en decisión de 4 de octubre de 2013 condenó a S.I.P.C. y P.E.P.C. como autores del delito por el que fueron acusados, a consecuencia de lo cual se les impuso la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

En cuanto a la ejecución de la pena de prisión, se dispuso que la misma se cumpliera al interior de un centro de reclusión al ser improcedentes los institutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de ambos acusados, siendo revocada en lo relativo a la situación de S.I.P.C., quien fue absuelta, pero confirmada respecto de P.E.P.C., según decisión de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

5. Contra el anterior fallo, el defensor del procesado P.E.P.C. recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

El recurrente plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal de nulidad y otro subsidiario, este último fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

  1. Nulidad

Señala el censor que no se respetaron las formas propias del juicio al haberse omitido el agotamiento de todas las fases del proceso, como lo fue la omisión de convocar a audiencia de conciliación, siendo éste un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por tratarse de un delito querellable.

Agrega que dada la fecha de ocurrencia de los hechos, 1996 a 2001, la norma procesal aplicable era la Ley 600 de 2000 y en esa medida la acción penal solo podía iniciarse por petición de la parte afectada a través de la presentación de la respectiva querella.

Luego aborda el tema de la prescripción de la acción penal, señalando que la relación de pareja entre P.E.P.C. y P.R. se mantuvo hasta el año 2001, misma fecha en la que se produjo el último acto de la supuesta violencia intrafamiliar en contra de la segunda, motivo por el que es claro que la acción penal prescribió desde antes de que se formulara imputación, teniendo en cuenta que el máximo de la pena previsto para el punible de violencia intrafamiliar era de tres años en consideración a que los hechos se remontan a 1996 y hasta el año 2001.

Dentro de este mismo reparo alude a que la custodia de la menor, fruto de la unión entre el procesado y P.R., se encuentra en cabeza de P.E.P.C., sin que durante el tiempo en el que ha estado al cuidado de su descendiente existan reportes de maltrato.

En seguida se refiere a la falta de lealtad por parte de la Fiscalía al omitir descubrir las pruebas que eran favorables al acusado, como lo fue un informe de investigador de campo cuyo objeto era hacer labores de verificación en la residencia de los procesados y que arrojó como resultado el buen trato que recibía la menor, probanza que de haberse aportado al proceso habría desvirtuado la acusación en su contra.

Concluye que concurre la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que debe decretarse la nulidad de lo actuado.

  1. Violación indirecta de la norma sustancial

Alega varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios.

En primer lugar se refiere al testimonio de P.R.D., quien señaló que convivió con el procesado hasta el año 2003, declaración que a juicio del recurrente fue tergiversada por el juez de segundo grado cuando concluyó que la convivencia entre la víctima y el acusado se reinició en ese año y terminó en el año 2004, prologándose los episodios de violencia hasta el año 2011.

Sobre esta última afirmación del Tribunal, indica que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que no concurre medio de convicción alguno del que logre deducirse que los supuestos incidentes de agresión sucedieron entre los años 2004 y 2011.

También sostiene que se presentó un falso raciocinio en la medida en que el ad quem alude a un hecho ocurrido al interior de un vehículo de servicio público, el que supuestamente fue presenciado por otras personas, cuando lo cierto es que la única que dio cuenta de tal situación fue la propia P.R..

Califica como una trasgresión a las reglas de la sana crítica, lo expuesto en el fallo de segunda instancia acerca de que el acusado inició una serie de maniobras acudiendo a los estrados judiciales con el fin de privar de la custodia de su menor hija a la madre P.R., incluso denunciarla por violencia intrafamiliar, proceso que fue archivado y que dio lugar a que la investigación por ese mismo delito se dirigiera contra P.P.C..

El presunto falso raciocinio lo hace consistir en que el acusado lo que siempre buscó fue el bienestar de su hija y protegerla del abuso sexual «cuando estaba en el entorno de la mencionada y de su compañero», lo que para el recurrente también configura un falso juicio de legalidad.

Luego de trascribir apartes de la estimación probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, señala que la conclusión a la que debió arribar el Tribunal tenía que ser el buen trato que el procesado le daba...

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