Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43503 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43503 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente43503
Número de sentenciaAP2193-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP2193-2014

R.icación n° 43503

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 18 de diciembre de 2013, que confirmó integralmente el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se lo declaró autor responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

La presente causa tuvo su génesis en hechos iniciados a eso de las 10:30 de la noche en el establecimiento comercial “Fonda Bar Tomate” ubicado en la plaza principal del municipio de Filadelfia, C., donde, acorde con el relato de la Fiscalía, se encontraban tomando ron y cerveza, en una mesa, el procesado L.E.G.G. en compañía de J.D.V. y F.J.G., y en otra mesa adyacente, los señores L.F.Á.V. –a la postre la víctima–, G.G., Y.M.C. y H.T.A., suscitándose una riña a mano limpia entre L.E.G.G. –el procesado– y L.F.Á.V., reyerta que duró unos minutos, al cabo de los cuales regresaron a sus asientos y fueron abandonando el sitio por separado.

Horas más tarde, en la madrugada del 01 de agosto, se volvieron a encontrar los señores G.G. y Á.V. en una esquina de la plaza, momento en el cual el primero le propinó varios disparos de arma de fuego al segundo, mismos que causaron su deceso mientras era trasladado en ambulancia del hospital San Bernardo de Filadelfia hacia esta capital [Manizales). El hoy acusado permaneció en el lugar entregándose a la policía junto con su arma, siendo además señalado por los presentes como la persona que ejecutó el atentado.

2. Por los anteriores hechos, el 2 de agosto de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Filadelfia (C.), una vez legalizada la captura en situación de flagrancia de L.E.G.G., la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; quien rechazó los cargos.

Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

3. El 31 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 15 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, donde el acusado G.G. aceptó el formulado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a consecuencia de lo cual se rompió la unidad procesal.

Así mismo, en dicha oportunidad se reconoció a K.M.I. y a sus hijas menores Isabela y M.Á.M., representadas por la primera, como víctimas dentro de la actuación penal.

4. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 5 de mayo de 2011 se dictó sentencia en la que se condenó al acusado a la pena principal de 208 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple (art. 103 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

De igual forma, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por la defensa del incriminado, en sentencia adiada 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó integralmente.

6. Encontrándose la actuación surtiendo el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a instancia de la defensa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante proveído calendado 20 de agosto de 2013, sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria, en atención a que encontró acreditada la situación de enfermedad grave que padece el acusado.

7. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado L.E.G.G. interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Invocando como fin del recurso extraordinario la efectividad del derecho material, el demandante formula dos reproches contra la sentencia de segundo grado, uno principal y otro subsidiario, al amparo de las causales tercera y primera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo. Luego de referirse a algunos aspectos de la sentencia de primer grado, y trascribir apartes del fallo de segunda instancia, el censor lanza críticas personales a las citadas decisiones en cuanto a que claramente resultan «encontradas» en relación con el análisis de las trayectorias de los disparos recibidos por la víctima, la ubicación de éste y del victimario cuando aquellos se realizaron, la distancia que mediaba entre el arma de fuego y el hoy obitado, etc.; y en similares términos hace alusión a la circunstancia de agravación deducida por la Fiscalía debido al supuesto estado de indefensión de la víctima, de la cual resalta haber sido desechada por el a quo, quien consideró que la prueba técnica de balística no arrojaba certeza sobre que los disparos se hubieran realizado por la espalda del interfecto o cuando éste se encontraba tendido en el piso.

Seguidamente, el recurrente trascribe apartes del informe técnico de necropsia, donde se hace la descripción de las heridas y probables trayectorias de los proyectiles; del testimonio rendido en el juicio oral por el perito médico legista, doctor Á.G.M., quien interpreta dichos resultados; del informe de investigador de laboratorio sobre «trayectorias y posibles posiciones víctima-victimario», elaborado por el técnico en balística de la Policía Judicial E.L.D.T., así como de su testimonio; y, finalmente, del informe base de opinión pericial rendido por el doctor J.N.S.G., perito de la defensa, sobre la interpretación del protocolo de necropsia y del informe del perito balístico sobre análisis de trayectorias.

A continuación el libelista cita textualmente las declaraciones vertidas en el juicio oral por algunos testigos de la Fiscalía, entre ellos, los correspondientes a M.É.Á.H., G.A.H.A. y N.M.Á., de quienes dice incurrieron en un «falso testimonio múltiple» cuando afirmaron haber visto cuando el procesado G.G. disparó su arma de fuego en el momento en que el occiso L.F.Á.V. le daba la espalda y luego cuando éste estaba en el piso, contrariando el resultado de la prueba técnica, la cual dice, señala que el precitado recibió los disparos de frente y que no hay evidencia de que ello sucediera cuando yacía sobre el pavimento.

Manifiesta que evidenciada la mendacidad de los testigos de cargo que permitieron al ad quem la reconstrucción del devenir del fatal suceso, solo quedaba acoger la versión de su representado, quien dijo haber obrado accionando el revólver que portaba sobre la humanidad de Á.V. para defender su vida e integridad personal de la agresión de que era víctima en ese momento por parte de este último.

Anota que el relato de Á.M.C.R., testigo presencial de los hechos, respalda de manera significativa el dicho del procesado G.G., el cual reproduce junto a lo expresado en el juicio oral por la primera, y lanza críticas personales a los juzgadores de instancia que desestimaron la capacidad de persuasión del testimonio de aquella al considerar inverosímil su versión, en cuanto a que después de recibir los disparos el hoy obitado corrió por varios metros antes de desplomarse, cuando la realidad es que según el dictamen del médico legista, las lesiones ocasionadas con arma de fuego a L.F.Á.V. no eran de «naturaleza esencialmente mortal», tal como lo ratificó el perito médico traído por la defensa, luego no era absurdo, a juicio del censor, que luego de recibir los disparos la víctima hubiera podido correr varios metros.

Agrega el impugnante que la ubicación anatómica de los impactos de arma de fuego, indica que el interfecto fue alcanzado por los proyectiles cuando estaba de frente a su defendido y «prácticamente iba encima de él».

Concluye que en la acción del incriminado G.G. concurren todos los requisitos de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, puesto que el citado fue víctima de injusta agresión por parte del hoy obitado Á.V., «un hombre treinta años menor que él –ya sexagenario–, que lo volvió a atacar luego de haberlo...

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