Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49736 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49736 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49736
Número de sentenciaSL5820-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL5820-2014

Radicación n.° 49736

Acta n.° 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE RINCÓN.


  1. ANTECEDENTES

La actora demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de agosto de 2006, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes y las costas procesales (folios 2 a 12).

Indicó que su hijo, P.J.R.M., nació el 12 de agosto de 1984, y comenzó a cotizar el 9 de diciembre de 2004; que el 11 de agosto de 2006 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo «al caer de un andamio a una altura de 32 metros de alto», y que en ese periodo aportó 60,86 semanas; era soltero, no dejó hijos, ni compañera permanente; aseguró corresponderle el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que cuenta 69 años de edad, dependió económicamente de su hijo y está sometida al desamparo, «sin bienes de fortuna, sin fuerza física para trabajar y prodigarse el sustento diario»; que por ello elevó reclamación ante la entidad demandada, la cual negó al considerar que no existió subordinación económica, amén de existir «otro aportante como el padre del afiliado».

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, salvo los relativos a la dependencia económica y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 34 a 39).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de 23 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá condenó a la Administradora de Pensiones al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de agosto de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 51 a 55).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, con costas a la recurrente (folios 75 a 85).

Esgrimió que el problema jurídico a resolver era el de si existía o no dependencia económica de la madre respecto del hijo; se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006 que estudió dicho articulado y declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta»; a continuación se refirió a una providencia de esta S., CSJ SL 21 abr. 2009 rad. 35351, y explicó que los padres pueden beneficiarse de la prestación cuando sus propios ingresos no sean suficientes para sostenerse, e incluso cuando reciban ayuda de otros hijos.

En ese orden se refirió a la información de los Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros, en el que se anotó que P.J.R.M. vivía en la casa de sus padres y que «la actora siempre se ha dedicado a las labores del hogar, nunca ha laborado y a la fecha del fallecimiento del afiliado convivía con su esposo e hijo, que contrajo nupcias con el señor J.R.R. y que de dicha unión nacieron 7 hijos, se relacionó el nombre de cada uno de ellos, su edad y el oficio al que se dedican, relata además (fl. 42) que el padre del afiliado falleció el 10 de noviembre de 2006 y que se desempeñaba como sepulturero del municipio hacía unos 30 años»; resaltó que en ese informe, la demandante y su hija L.V., indicaron que los gastos del hogar los cubrirían el padre y el hijo P.J., que al fallecer éste, respondía solo aquel y cuando se produjo su deceso todos los hijos aportaron para el sustento de la accionante; y que allí también se dejó constancia de que el afiliado era soltero y participaba en el sustento del hogar, así como que la madre se dedicaba a la casa; advirtió que según el mismo informe el causante no laboró desde enero de 2006, pero retiró su cesantía y le ayudó al P. de Simijaca en la instalación de una antena de radio, según lo indicó dicho P..

Finalizó con que «estuvo plenamente demostrado que el señor P.J.R.M., en vida, hacía aportes económicos para el sustento del hogar conformado por su padre y la aquí actora».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y en instancia, se absuelva de lo reclamado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

Textualmente dice: «a causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (según enseñanza reiterada de la H. S., cuando un cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida».

Los yerros manifiestos de hecho que endilga al Tribunal son:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora M. de R. dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los ingresos del causante y qué porcentaje de los gastos del hogar era asumido por P.J.R.M..

2.- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora M. contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento (provenientes de su esposo) y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el de cujus a su madre por no existir prueba de ello, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo hipotéticamente dado por el hijo a su mamá no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba para su congrua subsistencia.

3.- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por M.d.C.M. de R.”.

Destaca como pruebas equivocadamente apreciadas, el documento denominado «Información de Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales» (folios 40 a 45 c. 1), y como no valorada la historia de aportes (folios 21 y 22 c.1).

Pese a la vía escogida, estimó útil transcribir el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como el 177 del Código de Procedimiento Civil, luego aludió a los preceptos 27 y 28 del Código Civil, y destacó que la única manera de otorgar la pensión de sobrevivientes, era demostrar una «supeditación económica»; y que ello debía mirarse en contexto con las normas constitucionales que integró en la acusación.

Se refirió a la providencia de esta S. que sirvió de soporte al ad quem y reprodujo unos apartes de la decisión cuestionada, para luego argüir que «para que alguien dependa económicamente de otra persona es indispensable que se compruebe que cuenta con los medios suficientes para atender las necesidades de su protegido», pero que ello no aconteció en el caso particular, amén de que P.J.R. se encontraba desempleado «y no obra en el expediente demostración alguna que permita siquiera suponer que estaba desarrollando alguna actividad generadora de ingresos, de lo que con facilidad se colige que si no hay prueba de la existencia de recursos con los que contaba el hijo para satisfacer las necesidades de su mamá, es obvio que mal podría pregonarse que había dependencia económica cuando, se reitera, se carece de las más mínima evidencia de que el vástago tuviese el dinero requerido para responder a más de la propia, por la congrua subsistencia de su progenitora».

De la Historia de Aportes en Protección, dedujo que desde el mes de enero de 2006 no se efectuó cotización alguna, de allí que no tenía un vínculo...

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