Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45195 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45195 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13893-2014
Número de expediente45195
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL13893-2014

Radicación n° 45195

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE J.R........V. contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al Banco Cafetero a fin de que se le reconozca y pague los siguientes conceptos:

1. Pagar al señor JUAN DE J.R.V. la suma de $95.347.925.00 por concepto de diferencia indemnizatoria adeudada al actor, al haber sido cancelada en forma incompleta la indemnización por despido sin justa que legalmente le correspondía a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria prevista en el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de la cual el demandante era beneficiario.

2. Pagar al demandante debidamente indexada la diferencia adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de que trata la pretensión anterior.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Pagar al señor JUAN DE J.R.V., la suma de $359.978.017.00 por concepto de diferencia indemnizatoria adeudada al actor, al haber sido cancelada en forma incompleta la indemnización por despido sin justa causa que legalmente le correspondía a la terminación a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 de la cual el demandante era beneficiario.

2. Pagar al demandante debidamente indexada la diferencia adeudada por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, de que trata la pretensión anterior.

3. P. al demandante todo aquel derecho laboral que se encuentre debidamente probado y debatido dentro del proceso de conformidad con lo consagrado en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral (Fallo Ultra y Extra Petita).

4. Condenar al demandado a/pago de Agencias en Derecho y Costas Procesales.

Como apoyo de sus pedimentos indica que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero en liquidación desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005; que la pasiva le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, a partir del 17 de agosto de 2005; que el despido se produjo sin justa causa comprobada y en cumplimiento de un decreto que estableció la supresión de cargos en entidades públicas en liquidación, como ocurrió en el sub lite; que a la fecha de la terminación del vínculo laboral contaba con 25 años, 10 meses, 21 días al servicio del banco en calidad de trabajador oficial y en consecuencia, se le deben aplicar las normas que le son propias, tal como lo determina su contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y su sindicato; que al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de oficial de cumplimiento en la contraloría del banco.

Agrega que la entidad demandada le canceló a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $303’024.075,oo, teniendo como base para la liquidación 791.083 días y un salario integral al 16 de agosto de 2005, en cuantía de $11’491.485,oo; que el banco para liquidar la indemnización por despido sin justa causa aplicó la tabla prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 e indicó que para su caso y en razón de su antigüedad en la empresa, si el trabajador tuviere más de 10 años o más de servicio continuo se le pagarían 30 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción; adiciona que, en forma sorprendente, el empleador le liquidó la indemnización de su contrato, cuya figura jurídica es propia de la Ley 50 de 1990, aplicando simultáneamente dos leyes laborales diferentes a su conveniencia rompiéndose flagrantemente el principio de la inescindibilidad de la Ley laboral.

Enfatiza que el numeral 4 del artículo de la Ley 50 de 1990, modificó la tabla indemnizatoria prevista en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para en su lugar, fijar la indemnización así, en sus literales ‘a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año; b) b), c), d) si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Añade que de igual forma el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, estableció un parágrafo transitorio para la conservación de la tabla indemnizatoria prevista en le numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, dejando la salvedad para la pérdida de la aplicación de dicha tabla indemnizatoria en los siguientes términos:

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) años o más al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8 del decreto 8 (sic) 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Indica que, a partir del 1° de diciembre de 2000, el Banco Cafetero en Liquidación acordó realizar un OTROSI al contrato de trabajo del actor en el cual este se acogió a la modalidad de salario integral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y convino la no aplicación de regulación alguna o beneficio extralegal de carácter laboral que establezca el banco en forma unilateral o que llegare a resultar de la suscripción de un acuerdo convencional o laudo arbitral; la demandada se comprometió a cancelarle, en forma mensual a partir de la mencionada fecha, la suma acordada en el mismo por concepto de salario integral, motivo por el cual, el 1° de diciembre de 2000, el demandante manifestó en forma escrita la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral consagrada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 - figura jurídica establecida por la mencionada ley-; iteró que desde la fecha antes señalada renunció a los beneficios de la contratación colectiva y al régimen laboral de empleado oficial que se le venía aplicando -y/o Decreto 2351 de 1965- según la demandada, y específicamente a la indemnización contemplada en el ordinal 5° de la Ley 50 de 1990 (sic).

Adiciona que la legislación contemplada en el Decreto 2351 de 1965, reformatoria del C.S. del T., sólo la aplica el Banco Cafetero en forma unilateral con motivo de la reforma de sus estatutos internos mediante el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 y el Decreto 092 de 2000, desconociéndose en primer término, que tal normatividad jamás fue aplicada para los trabajadores oficiales del banco, y en segundo lugar, porque para la fecha de la reforma de los estatutos y la expedición del aludido decreto ya estaba vigente la Ley 50 de 1990, sin que ello implique, como lo ha sostenido esta Sala, que sus servidores se rijan por el régimen laboral de empleados particulares, no quiere decir ello que la entidad deje de ser pública o que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Se duele el recurrente de que el Banco Cafetero en liquidación, le haya aplicado desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005, fecha en que se produjo el despido del actor, la Ley 50 de 1990, pero que para liquidar su indemnización por despido sin justa causa haya aplicado en forma deliberada y contraria al ordenamiento laboral la tabla indemnizatoria consagrada en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, cuando realmente le correspondía la prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por lo que le debió liquidar y cancelar el banco a la terminación del contrato de trabajo la suma de $398’372.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo como base para su liquidación 1040.66 días –Ley 50 de 1990- y el salario integral que devengaba al 16 de agosto de 2005 en la suma de $11’491.485,oo.

Finaliza su argumentación indicando que la entidad demandada le ha dado un trato discriminatorio al actor, toda vez que empleados en igualdad de condiciones a la suya y que devengaban también salario integral, se les canceló su indemnización por despido sin justa causa con el salario integral devengado a la terminación del respectivo contrato aplicándoles la tasa indemnizatoria prevista en...

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