Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41949 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41949 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6166-2014
Número de expediente41949
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP6166-2014

R.icación No.: 41.949

Acta No. 334

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H.M.E.P.C., integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de revisión formulada por la defensora del condenado ESMILDO ROSAS TORREJANO.

ANTECEDENTES

La defensora del condenado ESMILDO ROSAS TORREJANO presenta demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada y en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas[1].

Al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el H.M.E.P.C. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, tras advertir que la providencia con radicación CSJ AP, 9 de marzo de 2011, R.. 34.414, le fue notificada en su calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Precisa, como sustento de la causal invocada que «si bien en esa oportunidad no se emitió concepto, el silencio presentado derivó de mi conformidad con los fundamentos y de contera, con la decisión adoptada».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Es competente la Corte para pronunciarse frente al impedimento manifestado por el H.M.E.P.C., según se desprende de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000[2].

Cabe recordar además, que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, R.. 33641).

La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Sobre este motivo impeditivo, ha explicado en forma pacífica la Sala que:

no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala…

(…)

Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad. (Ver, entre otros, CSJ AP, 5 jul. 2007, R.. 27775; CSJ AP, 25 mayo 2011, R.. 36552; y CSJ AP, 27 nov. 2013, R.. 42765, todos los resaltados fuera de texto).

Entonces, para que se configure la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el funcionario judicial exponga un criterio extraprocesal, con la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en el asunto que ahora es sometido a su consideración.

Para el caso, estima el H.M.E.P.C. encontrarse impedido, al haber sido notificado del auto mediante el cual la Sala inadmitió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR