Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36078 de 10 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36078 de 10 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP472-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36078
Fecha10 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



AP472-2014

R.icación N° 36078

(Aprobado acta N° 034)



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).



La Corte, integrada por cinco magistrados y dos conjueces, resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la sentenciada Marie Vivianne Barguil Bechara, en contra de la decisión del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual resolvió inadmitir la demanda de revisión del fallo que condenó a la mencionada por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



La Fiscalía 16 Seccional Delegada de Bogotá profirió resolución de acusación contra Marie Vivianne Barguil Bechara como autora material de la conducta punible de utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420 del Código Penal) y contra Fernando Ricardo Caballero Azuero y E.A.G.F., como determinadores del mismo delito. Tras ser apelada, la acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de mayo de 2005.


El Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, condenó a Marie Vivianne Barguil Bechara a la pena principal de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autora del comportamiento punible por el cual fue acusada; y a los restantes a las mismas penas, como determinadores de igual conducta punible.


Apelado el fallo de primer grado por los defensores de los sentenciados fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en fallo del 30 de septiembre de 2008.

A través de auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia por el apoderado de Barguil Bechara.


En auto del 4 de septiembre de 2013, la misma Corporación resolvió inadmitir la demanda de revisión formulada por el defensor de la sentenciada.



II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA



Esta Corporación inadmitió la demanda de revisión con fundamento en la no acreditación por el accionante de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretendía. En tal sentido, se precisó que para el cumplimiento de la demostración de tal presupuesto no bastaba allegar copia del auto inadmisorio de la demanda de casación.


Por otra parte, además del incumplimiento del presupuesto formal reseñado, encontró que los argumentos que desarrollaban los dos cargos carecían de la aptitud sustancial para demostrar la causal seleccionada.


Así, frente al cargo primero, orientado por vía de la causal segunda de revisión de que tata el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la C. adujo que no era del caso aplicar, por favorabilidad, el término de prescripción de 3 años de que trata la Ley 906 de 2004 a este caso tramitado conforme el estatuto procesal del año 2000, pues aún cuando es cierto que la jurisprudencia ha reconocido y aplicado por favorabilidad, a casos surtidos bajo la Ley 600 de 2000, instituciones procesales de efectos sustanciales consagrados en la 906 de 2004, también lo era que en el caso de la prescripción ello no era de recibo por lo disímil en la estructura de los procesos acusatorio y mixto, la teleología de aquel y por cuanto no es posible asimilar la resolución de acusación a la audiencia de imputación, actos procesales que interrumpen la prescripción, tal como así lo ha dicho la jurisprudencia (CSJ SP, 23 de marzo de 2006, R.. 24300; 5 de octubre de 2011, rad. 37313; 8 de noviembre de 2011, rad. 36865).


A través del cargo segundo, orientado por la misma causal, el accionante sostuvo que la acción penal no podía iniciarse, toda vez que no se cumplió el requisito de procesabilidad de la conciliación, exigible para los delitos querellables, y admitió que, según la Ley 600 de 2000, el delito por el que se condenó a su representada no era querellable ni exigía el presupuesto de la conciliación, pero dichas exigencias sí proceden según los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004, las cuales son normas procesales de contenido sustantivo. Por lo tanto, este último estatuto, el cual permite intentar la conciliación, debe aplicarse por ser más favorable, como así lo ha señalado la jurisprudencia.


Al respecto, la Corte señaló que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, no es de recibo exigir el requisito de procesabilidad de la querella de que trata la Ley 906 de 2004 a los casos de delitos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en la que ese presupuesto no era exigible, ni por ese motivo censurar omisiones que darían lugar a la extinción de la acción penal.



III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE



El impugnante alega que, al contrario de lo que se menciona en la providencia impugnada, sí allegó constancia de ejecutoria de la sentencia «y, por esa sola circunstancia, [la Sala] debía proceder a la admisión de la demanda». Por otra parte, en torno a la falta de idoneidad material del escrito de revisión, sostiene que la Corporación no podía adelantar un análisis del mérito de los cargos, como si se tratara de una sentencia, y, además, que los argumentos plasmados en el auto recurrido son equivocados.


En cuanto a lo primero, señala que a folio 300 del cuaderno original 1 obra constancia de ejecutoria de la sentencia, suscrita por la secretaria del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, la cual certificó, además, que las copias suministradas fueron aportadas con las correspondientes constancias de ejecutoria.


Respecto de lo segundo, sostiene que «la única decisión posible era la admisión de la demanda», toda vez que esta cumplió con los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y...

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