Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3103-005-2006-00394-01 de 28 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | 76001-3103-005-2006-00394-01 |
Número de sentencia | AC4202-2014 |
Fecha | 28 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4202-2014
Radicación n° 76001-3103-005-2006-00394-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición propuesto por la demandada, CORPORACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUEADERO Y TORRE ARISTI, respecto de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se admitió la demanda de casación formulada por el actor, señor M.S.S.Z., contra la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario que éste promovió contra aquella.
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso identificado al inicio de este pronunciamiento, desestimatoria de las pretensiones encaminadas a que se declarara a la entidad demandada «responsable extracontractualmente por la denuncia penal instaurada por los punibles de falsedad en documento privado en concurso material heterogéneo con estafa y en la modalidad genérica de agravación, solicitando medidas cautelares al señor Fiscal 58 de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Cali quien fue instructor del proceso, siendo absuelto por la señora Juez 5ª Penal del Circuito de Cali de todos los cargos mediante Sentencia No. 175 del 24 de septiembre de 2004, en contra del señor M.S.S.Z...»..
Asimismo, solicitó el actor en la demanda que dio inicio al proceso, que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales a él causados «con ocasión de la denuncia penal».
2. El recurso de casación propuesto por el señor SERNA ZAPATA concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado por aquél con la demanda visible a folios 5 a 27 de este cuaderno, contentiva de un único cargo formulado con estribo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial.
3. La Corte, en auto de 18 de diciembre de 2013 admitió la mencionada demanda de casación.
4. Contra dicha providencia la entidad demandada interpuso el recurso que ahora se resuelve. La impugnación comenzó por explicar la procedencia del tipo de reproche planteado, para lo cual destacó que el auto admisorio de la demanda de casación, por su naturaleza no es apelable, y concluyó entonces que no es susceptible del de súplica, y sí del de reposición.
5. En soporte de la decisión atacada, la recurrente afirmó que «la demanda no fue presentada cumpliendo los requisitos de tiempo exigidos por el artículo 373 del estatuto procesal, ya que se hizo antes de comenzar a correr el término de traslado» (fl. 35 cd. Corte).
Agregó que esa norma establece «un término preciso para presentar la demanda de casación, el cual se inicia con la ejecutoria del auto que admite el recurso de casación y termina a los 30 días siguientes», y que como el auto admisorio del recurso fue proferido el 12 de septiembre de 2013 y notificado por anotación en el estado del 16 de septiembre del mismo año, quedó ejecutoriado el 19 de esos mismos mes y año.
Prosiguió con la afirmación según la cual el término para presentar la demanda de casación «comenzó a correr el día 20 de septiembre de 2013», al paso que el «escrito referido fue recibido en la Sala el día 18 de septiembre de 2013», de suerte que conforme lo manifestado en informe secretarial fechado el 5 de noviembre de 2013, dentro del término concedido el recurrente en casación «no presentó demanda».
De lo anterior concluye la censura que la demanda fue «presentada extemporáneamente, por anticipación» y que la sustentación «del recurso de casación solo puede tener lugar cuando el mismo ha sido admitido, y el auto que así lo dispone se encuentre en firme», por lo que en su criterio «correspondía al Magistrado Ponente declarar desierto el recurso y condenar en costas al recurrente», y en ese sentido pide que se decida el recurso de reposición.
CONSIDERACIONES
1. El trámite del recurso extraordinario de casación comprende el agotamiento de sucesivas etapas decisorias, claramente diferenciables entre sí, las que a su vez enmarcan la órbita del respectivo pronunciamiento en concordancia con la fase correspondiente, razón por la que, en punto de la admisión de la demanda, el análisis se limita a confrontar dicho libelo con los requisitos de orden formal establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si ellos se encuentran cabalmente satisfechos, habrá de surtirse la actuación ordenada en el inciso 4º del artículo 373 ibídem, el cual culmina con una resolución final y definitiva: la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva, en...
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