Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45845 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45845 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL15089-2014
Número de expediente45845
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL15089-2014

Radicación n° 45845

Acta 39



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de las sumas descontadas de su pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2007, debidamente indexadas; que se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS y la convencional reconocida por la accionada y, en consecuencia, se ordene el pago del 100% del valor total de esta última.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, por parte de la Electrificadora de B.S.E., a partir del 21 de noviembre de 1996, mediante resolución No. 1938 del 31 de diciembre de 1996, equivalente al 100% de su salario promedio; que la Electrificadora de B.S.E., fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y fusionada posteriormente con la E.d.C.S.E. y, que dicha pensión convencional, le fue reconocida por haber laborado para dichas entidades por más de 20 años y tener más de 50 años de edad.


Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez a través de la resolución N° 01647 del 19 de octubre de 2007; que la accionada mediante comunicación calendada 6 de diciembre de 2007, ordenó «recortar la pensión de jubilación convencional al actor en la cuantía de $2.394.945,oo, a título de diferencia entre la pensión de vejez que les (sic) pagaba el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación convencional que les (sic) reconoce la empresa» y que la prestación reconocida por la demandada tuvo como fundamento lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Electrificadora de B.S. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en los años 1976-1978, 1982-1983 y 1996-1997.


Finalmente, adujo que la convocada a juicio se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas «ilegalmente» y que entre Electrocosta S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Bolívar S.A., se suscribió un contrato de sustitución patronal, en donde la primera asumió la totalidad de la carga pensional (folios 2 a 6).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos salvo el relacionado con la mora en el pago de las sumas descontadas de la pensión convencional que le reconociera al actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva» (folios 93 a 102).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia 14 de agosto de 2009 (folios 168 a 180), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) y la pensión legal de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante (…), son compatibles, (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a continuar pagando el monto total de la pensión convencional al demandante (…).



TERCERO: CONDENAR a la demandada (….), a cancelar a favor del demandante (…), la suma de (…) ($62.400.202.00), por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación convencional dejadas de cancelar, correspondiente al período comprendido entre el 1 de Diciembre de 2006 y el 30 de Julio de 2009 (…).


CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $1.965.634), por concepto de indexación laboral, de las diferencias pensiónales (sic) dejadas de cancelar, (…).


QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) al pago de las costas y gastos del proceso (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia.


Para ello, dejó por sentado que la Electrificadora de B.S., reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1996; que el ISS le concedió la de vejez a partir del 1º de noviembre de 2007 y que dada la sustitución que operó entre la Electrificadora de B.S. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., esta última deberá responder por los derechos de los trabajadores, incluso los que se hayan causado de manera previa a dicha sustitución. Igualmente, refirió que en la resolución de reconocimiento pensional, se estableció que aquél se efectuaba con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, que reprodujo, de donde infirió que la jubilación reconocida fue de carácter convencional.


A continuación, reprodujo el D. 2879/1985 Art. 5° y realizó un recuento de la evolución normativa de la figura de la compartibilidad pensional, para concluir que el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tiene un tratamiento diferente según la fecha de su causación. Así, señaló que las pensiones extralegales causadas en vigencia de la aludida normativa, son incompatibles con la de vejez, «salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condiciones diferentes».


Seguidamente, refirió que como quiera que en el plenario se encuentra establecido que la pensión de carácter convencional fue reconocida al actor desde el 21 de noviembre de 1996, la situación referente a la compartibilidad de la misma, se debe ajustar a lo establecido en el D. 2879/1985 Art. 5°.


Afirmó que las convenciones colectivas vigentes para la época del reconocimiento de la jubilación, fueron las celebradas en 1992, 1994 y 1988, las cuales, si bien no consagraron disposiciones en materia pensional, previeron la vigencia de aquéllas consagradas en acuerdos anteriores, que más favorezcan a los trabajadores y que no hayan sido modificadas.


Finalmente, reprodujo el art. 20 de la Convención Colectiva Vigente para los años 1982 – 1983 -que establece que para efectos de otorgar la pensión de jubilación, de que trata el art. 5° de la convención colectiva 1976- 1978, «la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.»-, y concluyó que como quiera que dicho precepto se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión convencional del actor, ésta es compatible con la de vejez que le fue concedida por el ISS (folios 10 a 14 del cuaderno...

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