Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47131 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Número de sentencia | SL15271-2014 |
Número de expediente | 47131 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL15271-2014
Radicación n°. 47131
Acta 39
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por MARÍA ALCIRA BONILLA, MARÍA JOSÉ BEATRIZ HELENA BUSTOS DE GÓMEZ, y JAIME ACEVEDO DIAZ.
Las señoras M.A.B., María José Beatriz Helena B. de G., y el señor Jaime Acevedo Díaz, en forma conjunta demandaron al BCH, para que se declarara que la parte demandada les reconoció a cada uno de ellos una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; y que tienen derecho a lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, respecto a los trabajadores que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen 20 o más años de servicios, y a pesar de no tener vínculo laboral o no estuvieran cotizando, tienen derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de la edad exigido por el régimen de pensiones en donde se encontraban al momento del retiro.
Que en consecuencia se condene a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la variación del IPC entre la fecha de retiro de cada uno y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y de allí en adelante los reajustes anuales legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así:
Demandante |
Fecha de retiro |
Fecha reconocimiento pensión de jubilación Ley 33/1985 |
María Alcira B. |
1 de septiembre de 1991 |
25 de marzo de 1995 |
María José Beatriz helena B. de G. |
15 de septiembre de 1991 |
15 de mayo de 1997 |
J.A. Díaz |
2 de abril de 1978 |
30 de octubre de 1995 |
Además solicitaron los intereses moratorios respectivos sobre el monto de las mesadas en mora de pago, y que «una vez se produzca la reliquidación de la pensión, por concepto de la indexación de la primera mesada, se obligue a este a cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes a Pensión de Vejez y aportes para salud no efectuados»
Soportaron lo pedido manifestando que cada uno de ellos laboró para la demandada, y los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, con el compromiso de la accionada de reconocerles la pensión de jubilación a partir del momento en que llegaren a la edad correspondiente conforme a la Ley 33 de 1985, con carácter compartida con la pensión de vejez que le reconozca en el futuro el ISS, como en efecto sucedió; e informaron que el Banco demandado no actualizó el ingreso base de liquidación, IBL, para establecer el valor de la mesada pensional respectiva, sino que sólo tuvo en cuenta el promedio nominal de lo devengado por ellos en el último año de servicios, a cuyo valor se les aplicó el 75% como tasa de remplazo.
-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que ellos cumplieron con el régimen de pensiones que le era aplicable a los demandantes; que actualmente los demandantes disfrutan de la pensión de vejez que les reconoció el ISS, y además las pensiones de jubilación a su cargo fueron conmutadas con el ISS, entidad que hoy está pagando el 100% de las mesadas pensionales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de respaldo legal, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, y compensación.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó al Banco demandado pagar la pensión a cada uno de los demandantes así:
Año |
María Alcira B.. Valor de la pensión: |
María José Beatriz Helena B. de G.. Valor de la pensión: |
Jaime Acevedo Díaz. Valor de la pensión: |
2004 |
$ 833.679,43 |
$1.187.043,33 |
$ 940.793,27 |
2005 |
$ 879.531,80 |
$1.252.330,71 |
$ 992.536,90 |
2006 |
$ 922.189,09 |
$1.313.068,75 |
$1.040.674,94 |
2007 |
$ 963.503,16 |
$1.371.894,23 |
$1.087.297,17 |
2008 |
$1.013.316,27 |
$1.442.821,17 |
$1.143.510,44 |
Igualmente ordenó a la demandada continuar cancelando los reajustes anuales y hacia el futuro sobre las anteriores mesadas. En consecuencia condenó a la accionada a pagar las diferencias entre la pensión liquidada por el despacho y lo pagado a cada accionante por el mismo concepto, junto con los intereses de mora desde que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se pague la obligación; y declaró probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 16 de mayo de 2004 en el caso de María Alcira B., antes del 28 de mayo de 2004 en el caso de María José B. de G., y antes del 16 de mayo de 2004 para el caso de J.A..
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la condena por intereses moratorios, y en su lugar absolvió a la accionada por este concepto, y la confirmó en todo lo demás.
Para ello adujo que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones extralegales y restringidas de jubilación, es procedente indexar el IBL de las pensiones causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que como quiera que el reconocimiento de la pensión de los actores lo fue con posterioridad a dicho momento, era imperativo confirmar la providencia de primera instancia.
Al revisar los cálculos de la indexación de la primera mesada pensional para cada uno de los demandantes, encontró como resultado una primera mesada pensional superior a la establecida por el A quo, pero como el único apelante era la demandada, y para mantener el principio de la no reformatio in peius, dejó incólume los valores a que llegó la primera instancia.
Sobre los intereses moratorios, manifestó que estos no aplican cuando se trata de reliquidación o reajuste a las mesadas pensionales. Y sobre la excepción de cosa juzgada frente a las demandantes B. y B. de G., explicó que la A quo al momento de decidir sobre las excepciones previas la declaró no probada, y sin embargo el demandado no impugnó dicha decisión con lo que demostró conformidad con la decisión de entonces, por lo que no era el momento procesal para plantearla de nuevo.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Ad quem,
(…) en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la primer grado, en las condenas diferentes a los intereses de mora, o sea en cuanto condenó al BCH a indexar la primera mesada pensional de los demandantes, a continuar cancelando los reajustes pensionales que se causen a futuro, a pagar las diferencias entre lo liquidado por el juzgado y lo cancelado a cada demandante y en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; para que en sede de instancia revoque la del A quo en lo los (sic) ordenamientos primero a cuarto y por tanto absuelva totalmente a ni representada de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria pretende se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la de primer grado en la condena diferentes a los intereses de mora, relacionado con la fórmula para establecer cada uno de los valores indexados, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del A quo, en el sentido de condenar a la demandada a indexar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2000, rad. 13336.
Como subsidiaria segunda solicitó también la casación parcial de la sentencia del Ad quem, en lo referente a la indexación de la mesada pensional del actor J.A., para que en sede de instancia se modifique la sentencia del A quo en lo que respecta a la indexación del mismo demandante, y a continuación se aplique en forma correcta la fórmula de indexación del tribunal.
Con ese propósito formuló tres cargos que no fueron replicados por la parte demandante, los cuales se estudiarán por separados y en el mismo orden en que fueron esbozados, pues a pesar de que acusó de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, el mismo conjunto normativo, sus propósitos son disímiles, ya que el primero persigue derrotar totalmente la indexación de la primera mesada pensional, el segundo cambiar la fórmula de indexación que utilizó el tribunal y con ello alcanzar una disminución del valor de la primera mesada pensional, y el tercero disminuir el valor de...
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