Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41895 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41895 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha21 Mayo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41895
Número de sentenciaSL6599-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ACLARACIÓN DE VOTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6599-2014

Radicación n. º 41895

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.M.C.N., L.G.A.P., P.M.O.M., Ó.H.H.M., y D.J.R.M., contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES

J.M.C.N., L.G.A.P., P.M.O.M., Ó.H.H.M., y D.J.R.M., demandaron a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación convencional, y se declarara que no debía ser compartida con la de vejez; las diferencias que se le adeudaban; la devolución del retroactivo entregado por el ISS a la empresa AVIANCA y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron haber laborado al servicio de la accionada durante más de 30 años, por lo cual, entre 1983 y 1984, les fue reconocida la pensión de jubilación estipulada en las cláusulas 87 y 88 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha (1982-1984) en que terminaron sus contratos de trabajo; que en las normas convencionales no se convino la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, empero, su empleadora procedió a compartir las dos prestaciones, y a retener el retroactivo «alegando que este correspondía a ella por haberlos pensionado antes de los 60 años de edad».

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió el tiempo servido por los accionantes y la jubilación que les fue reconocida durante los años 1983 y 1984, en los términos pactados en los convenios colectivos de trabajo aplicables, en los cuales se pactó la compartibilidad de la prestación extralegal, con la que les confiriera el Instituto de Seguros Sociales. Propuso como previa la excepción de prescripción, así como las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, y compensación (folios 72 a 85).

La primera instancia terminó el 28 de abril de 2006, con sentencia dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó a AVIANCA a seguir pagando la pensión de jubilación «en forma plena no compartida» y, en consecuencia dispuso la solución de las diferencias generadas a partir del 24 de enero de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las causadas antes de aquella fecha, y condenó en costas a la demandada (folios 935 a 941).

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las dos partes, y el ad quem mediante la sentencia impugnada en casación, revocó el fallo apelado y en consecuencia absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin deducir costas en ninguna de las instancias (folios 113 a 125 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal dejó a salvo de la controversia la condición de jubilados de la empresa de todos los actores, antes del 17 de octubre de 1985, como también que con posterioridad les fue reconocida la pensión de vejez a cargo del ISS, por lo que circunscribió el centro del debate en determinar si AVIANCA “estaba legalmente obligado a compartir el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida a los demandantes con la de vejez ordenada posteriormente por el ISS en 1997 y en consecuencia, establecer si se pueden compartir o si son dos prestaciones independientes y autónomas que no se excluyen entre sí”.

Antes de reproducir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, sostuvo el sentenciador de alzada que el tema de la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones, «aparentemente se podría pensar se empezó a regular» con la expedición de dicha norma, que fue complementada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que copió, para enseguida comentar que:

La discusión jurídica planteada a (sic) llevado en muchas oportunidades a esquematizar el asunto, llegándose a afirmar equivocadamente, como lo interpreta en este caso el juzgador de primera instancia, que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es del 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada porque desde la misma expedición de la ley 90 de 1946 y después con el Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ICSS, tuvieren mas (sic) de 15 años de servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este proceda a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor. Es decir desde antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ya existía esta figura, y lo que se debe verificar para conceder la compatibilidad es si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal o de ser compartida con el Seguro Social.

Trascribió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 de septiembre, sin indicar el año, rad 14240, y CSJ SL, de 8 de agosto de 1997, Rad 9444, para luego destacar que en el caso bajo examen, la enjuiciada, facultada por el Acuerdo 224 de 1966, afilió a sus trabajadores al ISS desde el 2 de enero de 1969, cuando dicha entidad extendió su cobertura a esa ciudad, que

(...) ello se hizo cuando los empleadores llevaban más de 10 años de servicio, tal como lo permitía la norma en comento, y les cotizó como trabajadores activos hasta el momento de reconocerles su pensión de Jubilación, y a partir de ese momento les siguió cotizando a cada uno, pero ya como pensionados (ver folios 98, 126, 150, 175 y 198), esto con el único propósito de que cuando los pensionada (sic) llegaran a la edad de 60 años, el ISS como en efecto lo hizo, asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor que existiera entre las dos pensiones.

No obstante aseverar que la pensión concedida a los demandantes es convencional, pactada en la cláusula 88 del convenio colectivo vigente entre 1982 y 1984, que reprodujo, arguyó al efecto:

Esa consagración convencional, per se, no convierte la obligación legal en voluntaria, porque para que se predique como tal, es necesario que dicha pensión se otorgue sin tener en cuenta la edad requerida por la ley o antes de ella, que no es el caso que nos ocupa, porque simplemente el acuerdo colectivo reprodujo la exigencia legal de la pensión de jubilación, de donde puede deducirse, que la pensión de jubilación que atrae la atención de la Sala, si bien es cierto se encuentra establecida en la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo debidamente aportada al proceso como fuente del derecho vigente en la época de su reconocimiento, de su correcta lectura y de la continuidad en el pago de los aportes que la demandada efectuó al ISS, se concluye que no es una pensión voluntaria y que por tanto es compartida, mas no compatible con la que posteriormente otorgó el Seguro Social.

Pero si el anterior razonamiento alguna duda deja en el ambiente interpretativo sobre la concesión condicionada de la pensión al pago posterior por parte del ISS, esta se despeja con diáfana claridad, acudiendo a las comunicaciones dirigidas a los accionantes al momento de su reconocimiento en las que se les indica que a partir de la fecha en que cada uno cumpla 60 años <esta pensión será compartida con el Seguros Social, por lo cual le agradecemos hacer su solicitud ante dicho instituto con la debida anticipación y comunicar los resultados a la división de personal> (fls 96, 125, 147, 173 y 202 respectivamente). Es más los pensionados mediante comunicaciones dirigidas al Seguros Social autorizaron el pago del retroactivo a la empresa (fls 100, 122, entre otros.

En consecuencia, no debe perderse de vista que aunque el reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones de jubilación se produjo en 1984, mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, por estar condicionadas y limitadas por el acuerdo convencional sin que sea de recibo que por que no aparecer la palabra compartible, el texto convencional no lo este (sic) expresando en su literalidad; debe concluirse por tanto que dicha prestación es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS y en este sentido tampoco les asiste derecho alguno a los demandantes para reclamar el pago del retroactivo que el Seguro Social giró a la empresa, por cuanto dichos dineros como lo estableció la convención corresponden a la empleadora que realizó el pago directo de la pensión a los demandantes,...

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