Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46786 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46786 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Octubre 2014
Número de expediente46786
Número de sentenciaSL13388-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL13388-2014

Radicación n.° 46786

Acta 35

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2010, en el proceso que instauró LUZ Á.S.V., contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

1.- LUZ Á.S.V. llamó a proceso al INSTITUTO y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado E.A.M.F., a partir del 1° de abril de 2004 fecha de la muerte. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo falleció el 1° de abril de 2004, por causas de origen común. Fueron casados por más de 24 años, convivieron de manera permanente hasta el deceso de su cónyuge, y procrearon dos hijos. El causante inicialmente era afiliado al Instituto y cotizó 323 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que dejó establecido su derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Agotó la vía gubernativa ante el Instituto el 29 de diciembre de 2005 y mediante Resolución n.° 010183 de 7 de mayo de 2007, su petición fue denegada porque el afiliado se había trasladado al fondo privado de pensiones administrado por BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A..

El comité de múltiple vinculación el 28 de abril de 2006, definió que la entidad competente para tramitar y decidir sobre la solicitud era la AFP BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., a donde el trabajador se había trasladado desde el 10 de diciembre de 1999.

Esta última Administradora negó a su vez la pensión porque en los tres años anteriores al fallecimiento, el afiliado no cotizó 50 semanas, ni cumplió el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, pues su empleador A.M.L., se encontraba en mora en el pago de aportes.

2.- Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte; la condición de beneficiaria de la reclamante; y la afiliación del causante a esa administradora de pensiones. Los demás los negó. Esgrimió en su defensa que en este caso no se cumplían los requisitos legales en cuanto al número de semanas exigido para la prestación, dado que el empleador presentaba mora en el pago de aportes desde el año 2001.

Invocó como medios exceptivos los de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Instituto también replicó la demanda; frente a los hechos manifestó que no le constaban o los negó. Rechazó las pretensiones y dijo que era a BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A. a quien le correspondía resolver sobre la prestación reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 condenó a BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., a pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de abril de 2004, en el equivalente al salario mínimo legal. Fijó como retroactivo la suma de $31’499.000,oo e impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 96 a 106).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., mediante fallo del 7 de abril de 2010, confirmó el del Juzgado y lo adicionó en el sentido de precisar que los intereses moratorios se debían desde el 1° de marzo de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal:

… la Sala considera que la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. es la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las pensiones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo (Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993), es claro que el empleador solo es responsable del pago de pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Puesto que si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia diversa, porque la Ley autoriza a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes para ‘...entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994...’. Y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta (sic) para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción acercando como título esa liquidación, puesto que le asigna a ésta mérito ejecutivo (Artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994).

Adicionalmente, la Ley prescribe que esas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, ‘...a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora...’ (Artículo 13 del Decreto 1161 de 1994). Este mandato no lo cumplió el Fondo de Pensiones demandado. Por lo tanto, no era posible suponer que el señor E.A.M.F. hubiera dejado de cotizar al sistema. Y si el fallecido tenía la calidad de afiliado activo al momento de su muerte, ello quiere decir que los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, pues la sociedad demandada informa que ‘...laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 26 de abril de 1998 hasta el 1 de abril de 2004...’.

En cuanto a los intereses moratorios sostuvo:

Los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley aludida, lo dilaten o retarden.

Lo que hace esta disposición es proteger a los pensionados frente a la mora en el pago de sus mesadas pensionales. Por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en el pago de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.

(…)

En el presente evento la reclamación se formuló el 29 de diciembre de 2005. Por ende, los intereses moratorios se causan a partir de 1° de marzo de 2006. (Fls. 6 y 10).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica tanto de la parte actora como del Instituto.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte...

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