Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44980 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669578

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44980 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / ADICIONA
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de sentenciaAP7418-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Diciembre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP7418-2014

Radicación n° 44980

(Aprobado Acta No. 420)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de B.E.M.C. contra la sentencia del 26 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de idéntica sede, que condenó a la procesada por el delito de fraude procesal. En la misma decisión declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de falsedad en documento privado y estafa tentada.

HECHOS

La situación fáctica base del presente juzgamiento se pueden resumir de la siguiente manera:

B.E.M.C. promovió el 22 de agosto de 2002 proceso ejecutivo contra L.d.S.D.R. con base en una letra de cambio que llenó por la suma de $20.000.000, a pesar de que el título valor sólo garantizaba un préstamo por valor de $3.000.000, efectuado por la ejecutante a E.G.B.M. y respecto del cual la ejecutada sirvió de codeudora.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, que el 4 de agosto de 2003 impulsó la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a B.E.M.C..

2. El 15 de octubre de 2003 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó allí mismo por domiciliaria. El 8 de marzo de 2005 clausuró la investigación, y el 12 de junio de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de M.C., por los delitos de estafa en grado de tentativa, falsedad en documento privado y fraude procesal. En esa misma decisión revocó la medida de aseguramiento impuesta.

3. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla impartió confirmación a la providencia calificatoria, según proveído del 12 de julio de 2010.

4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el J.A. de ese despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial y por falso juicio de existencia por omisión ante la “exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal”. Al respecto, cita los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Para sustentar el cargo sostiene que en cuanto el fraude procesal está sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la acción penal por razón de ese delito ya prescribió, pues desde la fecha de los hechos ha transcurrido un lapso de doce (12) años.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la procesada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

M. al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.

Al examinar la demanda presentada por el defensor de los procesados, arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado no satisface tales requisitos.

En efecto, desde la misma enunciación del reproche se advierte falta de claridad en la redacción del libelo, pues el censor dice acudir a la violación directa, pero al mismo tiempo denuncia la presencia de un falso juicio de existencia, yerro este último que se corresponde con la violación indirecta de la ley sustancial.

Aun cuando no es función de la Corte desentrañar las confusos e intrincadas postulaciones de los sujetos procesales, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige el recurso de casación, pareciera entenderse que el libelista acude a la violación directa, en tanto en momento alguno censura las conclusiones probatorias del juzgador.

En ese sentido, aduce la falta de aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues la acción penal por el delito de fraude procesal se encuentra prescrita.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal tercera de casación (nulidad) y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera (violaciones directa o indirecta), aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio[1].

En el presente evento, el demandante no cumplió debidamente la regla de fundamentación antes señalada porque no propuso la censura con fundamento en la causal tercera.

Sea como fuere, se observa que el libelista, al sustentar el reproche, se vale de argumentos jurídicos equivocados que conspiran contra la claridad y precisión exigidas en sede de casación y lo despojan, por consiguiente, de toda vocación de prosperidad en el evento de ser admitido.

En efecto, aduce que la acción penal se encuentra prescrita porque el fraude procesal está sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso de doce (12) años.

Lo primero a advertir en punto a dicha argumentación es la falta de acierto acerca de la sanción aplicable en este caso, pues, como lo tiene definido la Sala de...

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