Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02381-00 de 28 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671062

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02381-00 de 28 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Popayán
Fecha28 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7328-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02381-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7328-2014

Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02381-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali (Valle) y Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca).

I. ANTECEDENTES

1. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., promovió proceso ejecutivo singular en contra de Cosmitet Ltda., a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas Nos. 735352, 784902, 827954 y 837504. [Folio 19, c. 1]

2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la cuantía del proceso, la vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento; y como dirección de notificación de la ejecutada se indicó «Carrera 34 No. 7-00 Barrio El Templete Cali». [Folios 21 y 22, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Municipal de Popayán (Cauca), que mediante auto de 7 de noviembre de 2013, inadmitió la acción para que se aclarara la pretensión relacionada con los intereses de mora y se acreditara el pago del arancel judicial. [Folio 25, c.1]

4. Presentado el escrito de subsanación, en proveído de 12 de diciembre de 2013, el despacho rechazó la demanda, con sustento en que no era competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo tenía su domicilio principal en la ciudad de Cali (Valle), tal como se manifestaba en el acápite de notificaciones, por lo que el conocimiento del asunto pertenecía a los funcionario de tal ciudad.

5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la capital vallecaucana, el cual en suscitó el presente conflicto, con fundamento en que le incumbía el estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como quiera que «asumió el conocimiento del asunto desde el auto de noviembre 7 de 2013, por medio del cual adelantó el control previo de la demanda y advirtió ciertos yerros que ordenó subsanar a la parte actora, so pena de rechazo». [Folio 163, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». [Se subraya]

La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad–, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.

3. En el caso sub judice, de la revisión de la demanda se desprende que el proceso se inició por un asunto vinculado a la sucursal de la...

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