Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46108 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46108 |
Número de sentencia | SL9182-2014 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL9182-2014
R.icación n°. 46108
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por NAZARETH DEL P.S.J., en calidad de curadora de su hermano SERGIO RENÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. al doctor N.F.V.B., como apoderado sustituto de la demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte.
En cuanto al memorial obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del D 2013/2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la demandante que se condene al Instituto demandado al reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de S.R.S.J., desde el 13 de enero de 2004, fecha de deceso del causante, en proporción del 100% y con inclusión de las mesadas adicionales. Así mismo, pretendió el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que William Gabriel Sánchez estuvo afiliado al ISS desde «el año de 1995» hasta el día de su muerte, ocurrida el 13 de enero de 2004, por lo que acreditó un total de 450 semanas de cotización; que el causante contrajo matrimonio católico con Aydee Jaramillo, quien falleció el 10 de junio de 2000; que en dicha unión procrearon tres hijos, entre ellos, Sergio René Sánchez Jaramillo, mayor de edad, a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 59,12%, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, mediante sentencia, decretó su interdicción definitiva por falta de facultades mentales y le nombró como curadora general a su hermana Nazareth del Pilar Sánchez Jaramillo.
Igualmente adujo, que una vez falleció William Gabriel Sánchez, en nombre de su representado, presentó reclamación ante el ente accionado, la cual fue negada a través de la resolución N° 003435 del 19 de febrero de 2009 y que el causante al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al ISS y superaba el requisito exigido por el art. 46 de la Ley 797/2003 y los contemplados en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049/1990, por tanto, el retardo injustificado en el pago de la pensión deprecada -pese a cumplir con los requisitos legales-, genera el pago de los intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100/1993.
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el vínculo matrimonial del causante, el número de semanas de cotización, la calidad de discapacitado de S.R.S.J. y la negativa del ISS a reconocer la prestación económica reclamada. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas y compensación.
En su defensa, sostuvo que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, pues de conformidad con lo establecido en los arts. 46 y ss. de la Ley 100/1993, debió haber cotizado 596 semanas desde los 20 años hasta la fecha de su muerte y, en tal lapso de tiempo, únicamente acreditó 450 semanas cotizadas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a pagar la pensión de sobrevivientes en un (…) 100%, a favor de SERGIO RENE (sic) SANCHEZ (sic) JARAMILLO (…) desde el día 07 DE FEBRERO DE 2005, en cuantía de $496.900 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo valor acumulado, asciende a ($28.084.283).
LUEGO DE DESCONTAR EL DINERO PAGADO COMO INDEMNIZACION (sic) SUSTITUTIVA DA UN SALDO POR VALOR DE $22.248.120.
SEGUNDO: Prospera la excepción de COMPENSACIÓN, por lo que podrá deducir la demandada del total de la condena, la suma de $5.836.163, de las mesadas causadas y adeudadas a la actora, por cuanto fue pagado como Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes (…).
TERCERO: Se advierte que a partir del 01 DE OCTUBRE de 2009 se le pagará a la parte actora como mesada pensional la suma de $496.900 y en lo sucesivo se hará (sic) los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de reconocer los intereses moratorios (…), así como de la indexación de los valores (…).
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada (…).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Instituto convocado a juicio, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, comenzó por señalar que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida con fundamento en el A. 049/1990 -en tanto bajo dicho régimen no se efectúo cotización alguna-, sino con base en lo establecido en la L. 100/1993 y que de conformidad con los arts. 48, 49 y 53 de la Carta Superior, el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible.
Refirió que de la Resolución 003435 de 2009, se advierte que el causante falleció el 13 de enero de 2004, fecha para la cual el art. 46 de la L. 100/1993, había sido modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, que contempló como requisitos para acceder a la prestación deprecada, 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte y el 20% de fidelidad al sistema; que de la autoliquidación obrante en el plenario se observa que el causante cotizó más de 148 semanas en el trienio anterior a su muerte, por lo que consideró aplicable la tesis de la progresividad, consistente en que, en materia de Seguridad Social, la ley posterior no puede hacer gravosa de la persona que ha cotizado bajo regímenes anteriores.
Con relación a la exigencia de la fidelidad al sistema, señaló que los mandatos en materia de Seguridad Social van encaminados hacia la progresividad, esto es, son contrarios a la regresividad, lo que implica que cuando se alcanza un nivel de protección, posteriormente no puede ser desconocido por el legislador, pues ello atenta «contra las condiciones de la población en general» y que en el caso del causante, su situación se vio modificada en forma drástica «en la medida en que...
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