Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49876 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49876 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49876
Número de sentenciaSL14534-2014
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14534-2014

Radicación n.° 49876

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que G.L.D., le sigue a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

G.L.D. instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1992/94, suscrita con la entidad demandada, en consecuencia, sea condenada a actualizar la primera mesada de la pensión que le fue concedida mediante Resolución Nº 0017 del 9 de marzo de 2005 desde la fecha de su retiro del servicio hasta la causación de la prestación es decir, 10 de diciembre de 2004; las diferencias que resulten de la actualización; lo que resulte extra y ultra y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, y en lo que al recurso extraordinario se refiere, el accionante argumentó que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de julio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1993 para un total de 23 años 5 meses y 28 días; que nació el 10 de diciembre de 1954; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia; que el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva; que por ser beneficiario de la referida convención la empresa mediante Resolución Nº 0017 del 9 de marzo de 2005 le reconoció pensión convencional a partir del 10 de diciembre de 2004 en cuantía mensual de $358.000.00; que el salario base para la época de su retiro ascendía a $447.162.14; que mediante comunicación 0578 del 17 de abril de 2007 la demandada le negó la indexación de la primera mesada pensional (Folios 3 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva y la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal (Folios 212 a 219).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminó la primera instancia con Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Empresa ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA., (…) a reajustar la primera mesada pensional del señor G.L.D. a la suma de $1.465.364,90 y a pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse, partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2005 y en adelante incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Empresa ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA, (…), de las demás pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (fls 240 a 256).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró en punto a la prescripción que «como la demandada propuso la excepción de prescripción y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2.008, como se desprende del acta de reparto visible a folio 209, es decir, que habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2.005, por lo que las diferencias se reconocerán partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2.005» (fls 240 a 256).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ÁLCALIS EN LIQUIDACIÓN, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada.

Para esta decisión comenzó por referir que el tema de la indexación ya ha sido materia de diversos pronunciamientos por las Altas Cortes, criterio que acogió, para lo cual transcribió in extenso la sentencia C-862/2006, para concluyó que teniendo en cuenta la fecha en que se causó la pensión convencional en el año 2005, y la fecha en que se retiró el trabajador, era dable colegir que tal y como ya lo ha determinado esta S. de la Corte mediante la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad 33270 la actualización de las pensiones, sin importar su origen, se deben actualizar y como quiera que la pensión convencional materia de controversia fue reconocida en el 2005, al ser posterior a la vigencia de la Constitución de 1991 debía ratificarse la actualización ordenada por el juez de primera instancia.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado refirió que la reclamación administrativa fue agotada el 21 de marzo de 2007, lo que indicaba que contabilizados los 3 años inmediatamente anteriores, al surgir la obligación de pagar la pensión indexada en diciembre de 2005, dicha prescripción de mesadas no alcanzaba a afectar los reajustes adeudados, «tal como lo determinó el fallo impugnado en la parte resolutiva, por lo que ningún reparo merece dicha decisión y el fundamento expuesto por el apelante, queda en el aire atendiendo que dicha declaración de prescripción se consideró en la parte motiva de la providencia, pero de acuerdo a la realidad de los términos probados pues no se aplicó en la parte resolutiva de la sentencia, proceder que no merece reparo por parte de esta colegiatura».

V. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y en su lugar absuelva totalmente.

En subsidio solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida «con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se declara no probada la excepción de prescripción, y en sede de instancia se modifique el fallo del a quo para que en su lugar aplique igualmente la prescripción a los ajustes o reajustes pensionales del cálculo de la indexación de la parte demandante, con anterioridad al 16 de diciembre del año 2005».

Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de «los artículos ,, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Sostiene que la pensión de los actores tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 - 1994, la cual fijó los parámetros de liquidación en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, avalado por la ley por tratarse de una manifestación libre de voluntad expresada por las partes, por lo que cualquier cambio que realice el juzgador, vulnera el querer de los contratantes. Agrega que la indexación no tiene alcance general, pues la estableció el legislador para casos particulares como correctivo al retardo en su pago, ajuste que resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social que opera dentro del régimen contributivo. Reproduce apartes del salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 35311.

VII. CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO

En este ataque, que se formula como subsidiario del anterior, se acusa por la vía directa idénticos preceptos a los incluidos en el primer cargo, con el argumento de que «el fenómeno de la prescripción se aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión, tanto para los ajustes o reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo entonces procedente determinar por parte del ad quem que la prescripción no aplica ni para las diferencias pensionales ni para los reajustes del cálculo de la indexación de las correspondientes mesadas».

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