Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43413 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671922

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43413 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Número de expediente43413
Número de sentenciaSP13905-2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente




SP13905-2014

Radicación No. 43413

(Aprobado Acta No. 337)



Bogotá D.C., quince (15) octubre de dos mil catorce (2014)



VISTOS



Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 15 de enero de 2014 mediante la que el Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la doctora GLADYS ELENA Z.D. del cargo de prevaricato por acción.


HECHOS


Olinda M. de M. denunció1 que en julio de 2002 Luis Ballesteros Bueno perturbó la posesión que ejercía sobre la finca Albania de la vereda L. del municipio de San Alberto (Cesar), motivo por el cual acudió al alcalde municipal a solicitar el desalojo del invasor. Sin embargo, el burgomaestre delegó, sin estar facultado a ello, en el inspector el trámite de la acción y éste no garantizó sus derechos, pues dilató la actuación y envió el proceso a los jueces agrarios.


La anterior queja fue asignada a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica2, a cargo de la doctora GLADYS ELENA Z.D., quien el 11 de octubre de 2005 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de las conductas denunciadas.


Esta determinación fue calificada por la Fiscalía como manifiestamente contraria a la ley porque las anomalías en que incurrieron los funcionarios “debieron ser objeto de una investigación profunda y acuciosa por parte de la señora Fiscal 20 Seccional de Aguachica,…, dado que ni siquiera vinculó en la investigación previa que adelantó a estas personas, inhibiéndose de aperturar instrucción, sin motivar dicha providencia interlocutoria, desconociendo las irregularidades y perjuicios causados por los investigados a la señora OLINDA MEDINA DE MEJÍA”3.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de julio de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, luego de surtir indagación preliminar, abrió instrucción en contra de la doctora GLADYS ELENA Z.D. por el punible de prevaricato por acción; el 4 de agosto siguiente la vinculó mediante indagatoria y el 1 de febrero de 2010 le definió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad.


El 17 de abril de 2012, previo cierre de instrucción4, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, determinación impugnada por la defensa; sin embargo, como no sustentó el recurso, se declaró desierto5.


El 29 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20006; el 16 de mayo de 2013 realizó la audiencia preparatoria y el 3 de diciembre siguiente realizó la diligencia de juzgamiento. Finalmente, profirió sentencia el 15 de enero de 2014, cuya impugnación se resuelve en este proveído.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal califica de desafortunada la motivación incluida en la resolución del 11 de octubre de 2005, pues la conducta denunciada no se relacionaba con un asunto civil o policivo sino con la configuración de los punibles de prevaricato por acción y por omisión: el primero, por delegar el alcalde su participación en la acción policiva sin estar facultado para ello y el segundo por no hacer efectivo el inspector el lanzamiento por ocupación de hecho.


En ese orden, aduce el a quo, la doctora ZAPATA DUQUE debía analizar si existía o no mérito para investigarlos por los delitos contra la administración pública y no conformarse con la lacónica afirmación de que se trataba de un asunto ajeno al derecho penal.


Con todo, el Tribunal considera que la decisión censurada no es manifiestamente contraria a la ley por cuanto los funcionarios denunciados no incurrieron en actuaciones delictivas. Así, destaca cómo el conflicto entre Olinda M. de M. y L.B. no era de hecho sino de derecho porque el supuesto invasor había adquirido la cuota parte del inmueble a Luis Francisco M. Zárate, ex esposo de la denunciante de lo cual deduce que los servidores municipales actuaron correctamente al dejar a las partes en libertad de acudir al proceso de deslinde y amojonamiento para zanjar sus diferencias.


Lo anterior con mayor razón cuando la posibilidad del alcalde de delegar su participación en las acciones policivas ha sido objeto de diversas posturas jurídicas, situación que elimina la connotación de ostensiblemente ilegal de ese proceder.


Colige que la situación fáctica, jurídica y probatoria revisada por la doctora ZAPATA DUQUE hacía innecesaria la recepción de las versiones libres reclamadas por acusador y le impedían ordenar la apertura de investigación. Por ello, afirma, la decisión cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico pues la atipicidad decretada se configuró. Además, añade, los interesados no impugnaron la determinación ni aportaron nuevas pruebas que permitieran remover la decisión inhibitoria en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.


LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar se opone a la absolución de la doctora GLADYS ELENA Z.D. por cuanto la resolución inhibitoria por ella suscrita es manifiestamente contraria a la ley porque se produjo sin recaudar las pruebas ordenadas por el fiscal anterior con lo cual cercenó la posibilidad de investigar a los funcionarios municipales que incurrieron en irregularidades sustanciales constitutivas de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así:


a) El alcalde delegó en el inspector de policía el trámite de la querella policiva pese a que la Ley 57 de 1905 dispone que esa función es indelegable7; b) el inspector desconoció el dictamen indicativo de que Luis Ballesteros construyó en el predio de la denunciante y dilató la actuación para no desalojar al invasor; c) la decisión del 2 de diciembre de 2002, por cuyo medio el inspector se abstuvo de seguir conociendo el amparo es ilegal; d) el burgomaestre omitió ejecutar el lanzamiento una vez el expediente regresó del juzgado al cual había sido enviado.


Esas...

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