Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44433 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672094

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44433 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenPerú
Número de expediente44433
Número de sentenciaCP214-2014
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP214-2014

R.icación No.: 44.433

Acta No.428

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano V.D.A.B., elevada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

ANTECEDENTES

1. Mediante notas verbales N.. 5-8-M/235[1] y 5–8–M/236[2] de 16 y 17 de julio de 2013, respectivamente, el Gobierno de la República del Perú por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano V.D.A.B., requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar, según el auto de solicitud de arresto provisional, dictado por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.[3]

2. El ciudadano mencionado fue capturado el 17 de julio siguiente por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-3417/6-2013, con fecha de publicación de 3 de junio de 2013.[4] De esta manera, a través de resolución de la misma calenda, el F. General de la Nación decretó la captura de V.D.A.B. para los fines anotados,[5] providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.[6]

3. Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»[7], la F.ía General de la Nación, mediante resolución de 8 de octubre del año que avanzaba, canceló la orden de captura con fines de extradición librada en contra de V.D.A.B. y ordenó su libertad inmediata[8].

4. Acto seguido, mediante Nota Verbal No. 5–8–M/126 de 25 de marzo de 2014, el Gobierno de la República del Perú por intermedio de su representación diplomática, formalizó la petición de extradición del nacional peruano V.D.A.B., aportando la documentación pertinente para el trámite[9].

5. El 27 de marzo de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso es preciso aplicar el «“Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición…”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».[10]

Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, las notas verbales a que se hizo alusión, acompañadas de las número 5-8M/267 y 5-8M/225 de 9 de agosto de 2013 y 26 de junio de 2014, respectivamente, con los correspondientes anexos[11].

6. Con fundamento en la citada Nota Verbal No. 5–8–M/126 de 25 de marzo de 2014, el F. General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución de 31 de julio 2014, la que a la fecha no se ha hecho efectiva[12].

7. Agotado lo anterior, mediante oficio de 15 de agosto de la misma anualidad el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar «reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso»[13].

8. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto de 19 de septiembre de la presente anualidad se garantizó el derecho de defensa del requerido, designándosele un defensor público[14], quien dentro del término de traslado correspondiente no presentó solicitudes probatorias.

9. Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,[15] término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público.[16]

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación, hizo un recuento del soporte documental que sustenta el pedido de extradición y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la misma, acorde con lo preceptuado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aplicable a este caso.

Así, con relación a los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, el representante del Ministerio Público aludió, en primer lugar, al cargo señalado en la Acusación del F. Provincial de Lima, Dictamen No. 166-12 de fecha 5 de septiembre de 2012, para determinar que la conducta de omisión de asistencia familiar, prevista en el artículo 149 del Código Penal Peruano, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de Inasistencia Alimentaria, descrito y sancionado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007. Por lo tanto, encontró acreditado el principio de doble incriminación.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indicó que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual adujo que este requisito también se cumple.

A continuación, precisó el Delegado que, aun cuando la captura de ALE BOCANEGRA no ha sido materializada por las autoridades competentes, nada obsta para que se adelante el trámite de extradición, pues, según el concepto emitido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, dentro del proceso con radicación No. 16.800, «la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia (…)».[17]

Ahora bien, en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que la citada Acusación F. guarda consonancia con los elementos propios de la resolución de acusación de que trata la ley procesal colombiana, ya que, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí que, en su criterio, se cumple igualmente con esta exigencia.

De igual forma, con base en la documentación que reposa en la foliatura, sostiene que la identidad del requerido se encuentra plenamente verificada, como que se trata de V.D.A.B., nacido el 14 de diciembre de 1971 en Pueblo Libre – Lima, Perú, identificado con DNI 07755968, datos que por demás, fueron corroborados a través del informe investigador de laboratorio FPJ-12, elaborado por la policía judicial. Premisas que permiten inferir que este requisito también se satisface.

Asevera que el delito endilgado a ALE BOCANEGRA no ostenta el carácter de político, y que, según las normas del ordenamiento patrio, la acción penal derivada del mismo no ha prescrito.

En este orden de ideas, tras analizar las previsiones del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 y el Acuerdo Modificatorio que signaron los Gobiernos de Colombia y del Perú, estima que se cumplen los requisitos exigidos por tales instrumentos para conceder la extradición.

Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de V.D.A.B., pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

2. Del defensor del solicitado.

El representante judicial de V.D.A.B., luego de referir, de conformidad con los artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004, los fundamentos que debe tener en cuenta la Sala para emitir el concepto de extradición, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que su asistido no sea...

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