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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44856 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7594-2014
Número de expediente44856
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP7594-2014

Radicación 44856

(Aprobado Acta No. 428).

B.D., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor de la procesada Y.M.L., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2011, por cuyo medio la condenó como coautora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en Carlos A.C..

HECHOS

Aproximadamente a las diez de la noche del 21 de marzo de 2008, en el condominio El Pueblito, ubicado en el sector de la Represa de Hidroprado, municipio de P., T., varios hombres fuertemente armados ingresaron y arrebataron contra su voluntad al señor C.A.C., quienes luego de intimidar y despojar de sus teléfonos celulares a los demás presentes, lo trasladaron a un lugar desconocido.

El 2 de mayo de la citada anualidad la familia del plagiado recibió llamada de una persona que dijo pertenecer a las Farc, exigiendo por su liberación doce millones de dólares; una comunicación similar fue recibida el 2 de octubre siguientes, y el 24 de noviembre un individuo se comunicó preguntando si ya habían reunido dos mil millones de pesos para conseguir la libertad del secuestrado.

A la fecha de formulación de la acusación (18 de septiembre de 2009) no se contaba con pruebas de supervivencia de la víctima y se desconocía su paradero.

Por información de algunos guerrilleros desmovilizados de las Farc se estableció que, entre otros, Y.M.L., alias J., en su condición de integrante del frente XXV de la referida organización armada ilegal, participó activamente en el cuidado y traslado de A.C..

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 1º de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué impartió legalización a la captura de Y.M., oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir, sin que se allanara. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que ulteriormente fue sustituida por domiciliaria.

El 18 de septiembre de 2009 se presentó escrito de acusación únicamente por el punible de secuestro extorsivo agravado, pues respecto de los otros delitos se solicitó preclusión de la investigación. El 13 de octubre siguiente tuvo lugar la correspondiente audiencia de acusación, sin que la procesada aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, mediante el cual condenó a Y.M.L. a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautora del delito objeto de acusación.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 24 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.

EL LIBELO

Manifiesta el recurrente que acusa el fallo del ad quem de haber violado directamente la ley sustancial, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera de casación, previstas (sic) por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba (falso raciocinio), sobre la cual se ha fundado el fallo de condena”.

Menciona como violados los artículos , 372, 373 de la Ley 906 de 2004.

En la demostración del cargo señala que no se precisó cuál fue la participación de su asistida en el secuestro investigado, pues era una simple guerrillera rasa sin ninguna clase de mando y únicamente cumplía órdenes de sus superiores, amén de que no planificó, ejecutó o tuvo bajo su responsabilidad al plagiado, pues era responsabilidad de todas las unidades del área por donde aquél era movilizado, y realizó las mismas actividades de todos los demás guerrilleros.

Puntualiza que ella simplemente fue parte de una comisión de la agrupación subversiva, sin que por ello sea coautora del secuestro, y considera que no puede pensarse que su asistida junto con otras dos personas fueron las únicas encargadas de custodiar y transportar a C.A..

Precisa que la declarante Z.R. fue testigo de oídas, pues se limitó a contar lo que escuchó del plagiado. Deplora que no se haya realizado un reconocimiento en fila de personas por parte de quienes la señalaron como autora del secuestro.

También asevera que E.S., jefe de personal de las Farc, declaró que YURANI no participó en el secuestro investigado, motivo por el cual debe dársele credibilidad para exonerar de responsabilidad a la acusada.

Luego de aludir a las exigencias planteadas por la doctrina para que una persona sea autora de un delito, advera que su procurada no tenía dominio del hecho, y podría tenérsele como cómplice, dado que no hacía parte de los cuadros directivos de la agrupación armada ilegal, máxime si no estaba en condición de variar el curso del plagio, y además “no incurrió en dolo, bajo las premisas del verbo rector determinante del tipo penal que se le enrostra”.

Señala que los falladores erraron al imponer a su asistida una pena tan alta “por unos hechos en los cuales no tuvo participación directa, sino solo como guerrillera rasa”.

Con apoyo en lo anterior, el libelista solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar dictar “el que en derecho corresponda bajo el entendido que el comportamiento de la procesada, es atípico de una coautoría”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto...

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