Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44310 de 10 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Fecha | 10 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | AP7645-2014 |
Número de expediente | 44310 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.G.S.O.
Magistrado ponente
AP7645-2014
Radicación N° 44310
(Aprobado Acta No. 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada R.P.N.B. contra el auto del pasado 22 de octubre del año en curso por medio del cual no accedió la Corte a declarar prescrita la acción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por virtud de hechos acontecidos entre agosto y octubre de 2003, R.P.N.B., entre otros, entonces Secretaria Ejecutiva de la Tesorería del municipio de Ocaña, fue acusada por los punibles continuados de falsedad ideológica y material en documento público y peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para aquella época, según resolución del 8 de mayo de 2006 confirmada en segunda instancia del 14 de febrero de 2007.
Por los mismos, fue condenada como coautora en sentencia del 23 de octubre de 2013 a la pena principal de 105 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor de $34’612.207.
Dado el recurso de apelación que contra dicha providencia fue interpuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta decidió en fallo del 17 de marzo de la anualidad que transcurre cesar todo procedimiento adelantado contra la acusada, entre otras, por los delitos de falsedad documental, dada la prescripción de la acción y confirmar el impugnado en tanto la condenó por la comisión del punible de peculado por apropiación; fijó en consecuencia la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses y mantuvo la multa en la cuantía señalada por el a quo.
2. Contra la sentencia del ad quem, los defensores interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación.
En esta sede, el apoderado de R.P.N.B. solicitó se declarase extinguida la acción originada en el delito de peculado por apropiación imputado, debido a que en su sentir transcurrió el término prescriptivo.
La Corte, sin embargo, en auto del pasado 22 de octubre de 2014, no accedió a un tal pedimento por considerar que, dado el lapso legal de prescripción señalado para el delito de peculado materia de juicio de 15 años, aumentado en una tercera parte por tratarse su autor de un servidor público, no había transcurrido el necesario en el juicio, esto es 10 años, para que operase dicho fenómeno.
3. Contra el anterior proveído el mismo sujeto procesal petente interpuso el recurso de reposición en procura de que sea revocado y en su lugar se declare la prescripción solicitada.
Estima, en ese propósito, que el aumento de la tercera parte establecido en el artículo 83 del Código Penal debe hacerse a los extremos prescriptivos señalados tanto en ese precepto como en el 86 y no al máximo de la pena fijado por el legislador, porque de procederse de este modo se modificaría la sanción preestablecida con el consecuente detrimento de los intereses de los procesados, máxime que éstos deben ser juzgados de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se les imputa, o que, entratándose de servidores públicos el aumento a los extremos prescriptivos agrava su situación jurídica por razón de tal condición.
En ese orden, dice, resulta errado tomar el máximo de 15 años, aumentarlo en un tercio y como se trata del juicio, dividir el resultado en dos para supuestamente obtener el lapso prescriptivo de 10 años.
Lo que se debe hacer, afirma, es tomar el máximo punitivo de 15 años y dividirlo en dos para así obtener un término prescriptivo de 7 años y medio, el cual se adecua a los mínimos y máximos legalmente establecidos y ya aumentados por tratarse de servidores públicos.
Por demás, afirma, de no procederse de esa manera se estaría produciendo una doble o triple agravación en la situación de la acusada derivada de su condición de servidora pública.
En primer lugar, agrega, porque en el tipo penal de peculado ya va implícita una sanción más grave a consecuencia de la cualificación del sujeto activo del punible.
En segundo término, no obstante ser más severa la pena se amplían los lapsos de prescripción, sin diferenciar la conducta que se debe agravar, cuando un análisis de la norma permitiría pensar que ese aumento sólo podría operar en aquellos delitos que carezcan de sujeto activo calificado, valga decir en aquellos punibles con agente indeterminado pero cometidos por servidores públicos.
Finalmente, dice, cuando a esa agravación de la pena por razón de la calidad de servidor público se adiciona una más para efectos de prescripción se produce una triple agravación por la misma razón, lo cual constituye afectación a las garantías de los procesados.
4. Más allá que de lege lata los términos prescriptivos correspondan y se contabilicen en la forma en que se hizo en la providencia impugnada, es incuestionable que el recurrente confunde dos institutos que aunque se correlacionan no son los mismos, ni tienen iguales finalidades.
Uno es la pena y otro la prescripción de la acción; que éste tome como referente el máximo punitivo señalado por el legislador no los hace idénticos o equiparables, de modo que en ese sentido aunque un aumento legal de pena implica un aumento de prescripción, la ampliación del lapso de ésta no significa incremento punitivo.
Así, que el legislador disponga un aumento de un tercio en el lapso de prescripción, (según el artículo 83 original de la Ley 599 de 2000, aplicable a este asunto), no conlleva en manera alguna que se aumente la pena al servidor público procesado porque ella deberá estar siempre dentro de los límites legalmente preestablecidos, por ende en ese orden no hay...
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