Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42308 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42308 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7623-2014
Número de expediente42308
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE



AP7623-2014

Radicado 42308

Aprobado en acta nº 428



Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de L. Enrique Carvajal Villada, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.



HECHOS



Así fueron narrados los hechos juzgados en la decisión que se recurre:



“El día cuatro de marzo de dos mil cinco, siendo aproximadamente las once de la noche, en la cárcel de Villahermosa, patio número 5, se perpetró el homicidio de dos internos de nombres H.F.L. y N.S., a quienes se les causaron 65 y 105 heridas en sus humanidades respectivamente con arma blanca, personas que días antes habían sido señaladas como aquellas que informaron a la guardia penitenciaria la existencia de una caleta de armas de fuego que pertenecía a los líderes de ese patio. En el transcurso de la investigación, dos internos de la Cárcel de Villahermosa que se encontraban en el momento de los hechos informaron los nombre (sic) y alias de cada uno (sic) de las personas que tomaron parte activa en la muerte de las víctimas; uno de ellos, L. Enrique Carvajal Villada.”



ACTUACION PROCESAL



1.- El 31 de enero de 2006 se abrió investigación formal y el 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Vida declaró persona ausente a L. Enrique Carvajal Villada, designándole un defensor de oficio para que lo asista en el trámite, y el 2 de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado.

2.- El 16 de diciembre, luego de su captura, la fiscalía lo escuchó en diligencia de indagatoria.



3.- El 12 de abril de 2012, la fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado como probable autor del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.



4.- Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali le correspondió tramitar la etapa del juicio, fase que culminó con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de enero de 2013, mediante la cual condenó al acusado por la comisión de los delitos imputados a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el mismo lapso.



5.- Mediante decisión del 16 de mayo de 2013, El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión en su integridad.



6.- Oportunamente la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal la demanda correspondiente



DEMANDA DE CASACION

Sin mencionar la causal, señala que el Tribunal Superior de Cali infringió indirectamente la ley sustancial por errores de hecho, pues “contraviene los postulados de la lógica, o las reglas de la experiencia y quebranta las mismas en su valoración.”



Asimismo, sostiene, el tribunal incurre en un error de hecho al “omitir valorar el caudal probatorio restante”, pese a que el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, dispone que las pruebas deben analizarse en conjunto, incurriendo de esa manera en un error de hecho por falso juicio de existencia.



Además, señala que el tribunal no aplicó el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, que regula la inspección judicial como medio de prueba, “omitiendo de manera directa su contenido y da al testimonio un sentido diverso. Tergiversando el contenido de la misma en un falso juicio de identidad en error de hecho.”



Enseguida, denuncia la interpretación errónea del artículo 254 del mismo estatuto procesal por parte del tribunal, pues “no le da el alcance que la misma tiene, en cuanto existe en el legajo procesal, y aun contando con ello, enunciándole, no le dio aplicación, ni alcance a la existente.”



Después de esas afirmaciones, considera que el tribunal sustentó la decisión en dos testimonios y vulneró el principio de presunción de inocencia de L. Enrique Carvajal Villada.

Se refiere, en ese sentido, a las normas que definen el principio y la garantía mencionada, con el fin de concluir que en el proceso no se demostró la autoría y responsabilidad del procesado, culminando parcialmente su argumento con las siguientes afirmaciones:



“Se equivocó la Honorable sala del Tribunal Superior de Cali en cuanto la prueba indiciaria es indivisible. No es fraccionable, los principios de mendacidad en la argumentación del testimonio no pueden ser aislado (sic), refrenda el principio...

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