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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44889 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44889
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de sentenciaAP7581-2014
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP7581-2014

Radicación N° 44889

(Aprobado Acta N° 428)



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer M.C. contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C.), que condenó al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió por el de peculado por apropiación.


HECHOS


Fueron así narrados por el a quo y consignados en el fallo que se impugna:


D. del 22 de agosto del año 2001 cuando el señor J.E.M.C. se desempeñaba como rector del colegio Instituto Técnico “INTEC” de Supía, C., y como su representante legal, suscribió un convenio interadministrativo con el municipio de Supía, C., representado legalmente por el señor A.R.M. en calidad de Alcalde de esa localidad, convenio en el que, el ente territorial se comprometió con el “INTEC”, a participar en la cofinanciación para la compra de un lote de terreno a un particular, inmueble que sería destinado para la ampliación locativa del aludido Centro Educativo y con proyección al nivel de Educación Superior Tecnológica (grados 12, 13 Y 14).


El convenio en su cláusula quinta reza: “VALOR. El valor del presente convenio será la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS CTE ($ 20.000.000) pagaderos en su totalidad mediante cheque a la fecha”. También se suscribió un contrato de promesa de compraventa por valor de $ 20.000.000 entre el señor O.A.M.E. como vendedor y el señor J.E.M.C. como comprador -actuando como representante legal del colegio-, sobre un terreno ubicado en la zona urbana, barrio La Plazuela, del municipio de Supía, de aproximadamente 87 metros de frente por 20 metros de fondo, con un área general de 1.740 metros cuadrados.


Luego, el 10 de abril de 2002, se suscribe un nuevo convenio interadministrativo, entre las mismas partes, esto es el rector MORENO GARCIA (sic), y el alcalde RONCANCIO MEJÍA con idéntico objeto, por otros VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Después de lo cual, los señores M.E.Y.J.E.M.C. celebran un nuevo contrato de promesa de compraventa, sobre el mismo bien, pero esta vez por la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000). Se lee en el contrato que las firmas fueron autenticadas el día 26 de abril de 2002.


Finalmente se suscribió la escritura pública Nro. 291 de fecha 28 de noviembre de 2003 en la que aparece como vendedor O.A.M.E. y como comprador el Instituto Técnico F.J. de C. -INTEC, representado por el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, en la que consta que el precio pagado por esta compraventa es de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000).


Por otra parte mediante Dictamen Pericial N° 257 del área de arquitectura e ingeniería forense de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por los investigadores ALVARO DUSSAN LUBERTH y JUAN PABLO ZULUAGA CORREA se estableció que el “el valor comercial del inmueble a agosto de 2006 era de $26.000.000 veintiséis millones de pesos moneda corriente”, y en aclaración al Dictamen Pericial N° 0308 ADL del área de arquitectura e ingeniería forense, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), suscrito por los mismos profesionales, se dijo que el valor comercial para el año 2003, era de “$22.100.000 veintidós millones cien mil pesos”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. La Fiscalía Única Seccional de Riosucio abrió investigación previa el 24 de agosto de 20061 y el 6 de junio siguiente la Primera Seccional de esa localidad dispuso la apertura de instrucción2.


2. A J.E.M.C. se le escuchó en indagatoria3 y se le resolvió situación jurídica el 4 de marzo de 2008, sin imposición de medida de aseguramiento4.


3. El 18 de septiembre de ese mes se cerró la investigación5 y el 29 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales6.


Esta última determinación fue confirmada el 5 de marzo de 2009 por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales7.


4. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, con fecha 12 de diciembre de 2012, profirió sentencia en la que absolvió a M.C. por peculado por apropiación y lo condenó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le impuso 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.


5. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de mayo de 20149.


LA DEMANDA


El abogado identifica los sujetos procesales, sintetiza la sentencia recurrida, la situación fáctica y la actuación surtida y afirma que le asiste interés para impugnar porque las providencias de instancia fueron desfavorables para su cliente.


Propone un cargo al amparo de numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, toda vez que «las normas elegidas para establecer los requisitos esenciales del Contrato Estatal objeto de Litis no corresponden al caso concreto10 y por exclusión evidente, en cuanto no se aplicaron disposiciones que regulan la modalidad de contratación directa, bajo la cual su representado celebró el negocio de venta.


T. apartes de los fallos de primer y segundo grado, refiere que la Corte Constitucional, en sentencia C-917 de 2001, expresó que para endilgar el delito de que se trata, es necesario «tener conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales del tipo de contrato estatal»11 y hace una relación de las normas consideradas lesionadas por los juzgadores, las que dice no son las correctas.


El Tribunal ignoró los primeros incisos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que permiten la contratación directa, en donde la selección del contratista es más flexible, y en esta ocasión se estaba ante uno de esas características, puesto que se trataba de adquisición de inmuebles. Adicionalmente, de ese cuerpo normativo no aplicó los cánones 2, 6, 39, 40 (antes de ser derogado por la Ley 1150 de 2007) y 41; los preceptos 1501 del Código Civil, que enseña los elementos esenciales del contrato, y 850, 860, 871 y...

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