Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42242 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672374

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42242 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente42242
Número de sentenciaAP7599-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7599-2014

R.icación N° 42.242

(Aprobado Acta N° 428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de G.Z.B.C.; y Arlesay Nieto Babativa y J.I.G.P. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., que revocó parcialmente[1] la emitida el 12 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de esa ciudad, en el sentido de condenarlos, junto con otras personas[2], en calidad de autores del delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante el informe GRAMI-SIJIN-DEMAG del 14 de noviembre de 2007, rendido por funcionarios de policía judicial, se supo que C.T., alias “J..”., W.O., alias “Caballo”, H.R., alias “Papel o P..”., L.R., alias “La Garza”, R.R., alias “R-8”, N.H., L.B., J.L., H.P., L.B., J.S., J.P., E.C., alias “T., L.G., Y.R., J.M. y J.R. eran integrantes de un grupo armado ilegal que operaba en los corregimientos y veredas de Guachaca, Buritaca, Marquetalia, Puerto Nuevo, P.A., del distrito de S.M.[3].

2. El 22 siguiente la Fiscalía Cuarta Especializada de S.M. profirió resolución de apertura de investigación previa[4].

3. El 12 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad declaró formalmente abierta la instrucción contra C.A.T.V., alias “J., H.A.R.V., alias “Papel” y J.D. de la Hoz Santiago, alias “Ruso”, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.[5]

4. El 19 posterior, se dispuso la captura con fines de indagatoria de G.Z.B.C., alias “El negro”, Arlesay Nieto Babativa, alias “Culo con Culo”, E.O.S., alias “El Ñato, C.J.O.G., alias “Scooby”, H.D.C.F., alias “Chirimoya”, J.E.F.R., alias “El Guajiro”, D.A.M.M., alias “Chispa”, V.A.R.L., alias “Ñ. o E..”., J.J.N.D., alias “Yiyo”, E.J.H.S., alias “Quillo”, F.J.F.Á., alias “J. o Tazmania”, L.A.L.D., alias “B.L., J.I.G.P., alias “J.G. o El Líder”, G.R.R.S., alias “Boomer”, E.R.V., alias “Pelusa”, L.E.Q.P., alias “El Turro”, A.J.V.G. , alias “S., A. o Cara Niña”, L.E.C.G., alias “Lápiz”, D.A.M.C., alias “Jeringa[6].

5. La situación jurídica de J.D. de la Hoz Santiago, J.J.N.D., Arlesay Nieto Babativa, J.I.G.P., E.O.S., G.R.R.S., E.R.V., A.J.V.G., J.E.F.R., G.Z.B.C., E.J.H.S., F.J.F.Á., L.E.Q.P. y D.A.M.C. se definió el 10 y 19 de marzo, 13 y 21 de abril, 4 y 11 de junio y 22 de octubre posteriores con detención preventiva por los aludidos punibles, salvo respecto de N.D. y O.G. a quienes se les concedió la libertad[7].

6. El 29 de abril de 2009 se dispuso vincular mediante injurada a E. de J.M.M.[8], al cual se le impuso igual medida de aseguramiento que a los anteriores[9], cumplido lo cual, éste se sometió a sentencia anticipada[10] junto con A.J.V.G.[11], por lo que el 5 de octubre de dicho año se dispuso la ruptura de la unidad procesal[12].

7. El 10 de julio de esa anualidad se ordenó escuchar en indagatoria a J.R.S.S., alias “Fla” y en el mismo sentido se procedió, el 14 siguiente, respecto de D.Z.C., alias “Desconfiao” y C.A.S.O., alias “Ñ.[13].

8. Z.C. fue afectado con detención preventiva el 29 de julio posterior[14], lo mismo que S.O. el 14 de septiembre ulterior[15].

9. Debido a que no fue posible la comparecencia de varios de los imputados, el 8 de ese mes, se declaró personas ausentes a H.D.C.F., H.A.R.V., L.E.C.G., D.A.M.M., V.A.R.L., L.A.L.D., C.A.T.V. y J.R.S.S.[16].

10. El 22 de octubre, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida alguna al último sujeto mencionado y le concedió la libertad[17].

11. Respecto del resto de los declarados ausentes, salvo de C.G., el 25 de noviembre se ordenó su detención preventiva[18].

12. Como Z.C. se acogió a sentencia anticipada[19], el 14 de diciembre seguido se decretó la ruptura de la unidad procesal correspondiente[20], aunque posteriormente (12 de febrero del año siguiente) se declaró la nulidad de la actuación frente a este sujeto[21].

13. En la dicha fecha se clausuró el ciclo instructivo[22].

14. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de febrero de 2010 contra J.D. de la Hoz Santiago, Arlesay Nieto Babativa, J.I.G.P., E.O.S., G.R.R.S., D.A.M.C., E.R.V., F.J.F.Á., J.E.F.R., L.E.Q.P., C.A.S.O., G.Z.B.C., E.J.H.S., H.D.C.F., H.A.R.V., D.A.M.M., V.A.R.L., L.A.L.D., C.A.T.V., en calidad de presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, tipificados en los artículos 340 inciso 2º y 244 y 245.3 del Código Penal.

Del mismo modo, se precluyó la investigación a favor de J.J.N.D., C.J.O.G. y L.E.C.G.[23].

15. Contra el pliego de cargos, la defensa de G.R.R.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 10 de junio de 2010 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. en el sentido de declarar la nulidad de la actuación en cuanto a este procesado se refiere, a partir de la resolución que cerró la instrucción[24].

16. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., despacho que el 22 de julio del mismo año corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[25].

17. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de octubre posterior[26].

18. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (17, 18 y 19 de enero, 24 de marzo, 23 de mayo, 5 y 6 de julio, 23 y 24 de agosto, 10 de octubre y 18 de noviembre de 2011)[27].

19. Mediante sentencia del 12 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de S.M., todos los enjuiciados fueron absueltos por los injustos imputados[28].

20. Recurrida la decisión por la Fiscalía fue revocada parcialmente el 7 de diciembre de ese año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M., en el sentido de declararlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de concierto para delinquir.

En consecuencia, les impuso las penas principales de ciento diez (110) meses de prisión y multa en cuantía de nueve mil quinientos (9500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En todo caso, confirmó la absolución por el reato de extorsión agravada.[29]

21. Inconformes con este fallo, los apoderados de G.Z.B.C., por una parte, y Arlesay Nieto Babativa y J.I.G.P., por otra, interpusieron dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación[30], ocasión en la que el defensor del primero de los nombrados también presentó la demanda correspondiente[31].

22. No obstante, la sustentación a favor de Nieto Babativa y G.P. se realizó de forma extemporánea[32], tal como se analizará más adelante, razón para decir desde ya que no hay lugar a resumir su libelo.

LA DEMANDA

A favor de G.Z.B.C..

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal para invocar, en un cargo, «el manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»[33], con la consiguiente violación de los derechos y garantías legales (no precisa cuáles).

En desarrollo de la censura, aduce que el fallo impugnado se apoyó en unos testimonios que «carecían de credibilidad a la luz de la sana crítica»[34], siendo que en el juicio su asistido demostró que «no pertenecía a ninguna unimbri (sic) criminal»[35] ni era responsable de los punibles atribuidos por el ente acusador.

Luego de recordar que, a efecto de establecer la verdad de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, el fallador plural debía analizar exhaustivamente los...

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