Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37502 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37502 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7677-2014
Número de expediente37502
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente

AP7677-2014

R.icación N°. 37502

(Aprobado A.N.°432)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014.).

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el condenado H.B.G. y por su apoderada, del auto que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito y lo declaró responsable del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Concierto para delinquir agravado, H. calificado y agravado, Tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Falsedad material en documento público.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. Del condenado

En el acta de notificación del auto inadmisorio de la demanda de revisión, el sentenciado H.B.G. manifestó que interponía el recurso de reposición «y los demás de ley»[1]; sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la calidad de abogado del inconforme, razón por la cual rechazará su impugnación, como quiera que la jurisprudencia[2] ha dejado por sentado que si bien el condenado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, esta posibilidad comprende una limitante prevista por el ordenamiento jurídico, consistente en que la demanda se presente por abogado titulado.

Ahora bien, la Corte entiende que esta exigencia se extiende a la interposición de los recursos que de ella se deriven, pues estos se incoan con posterioridad a la culminación de la actuación en donde ostentó la calidad de procesado, donde sí podía aducirlos directamente. Por el contrario, para accionar la revisión y participar en el debate de las decisiones que de ella se generen se hace necesaria la concurrencia de ciertos conocimientos eminentemente técnicos, tales como el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos de la inconformidad, en plena armonía con la naturaleza de la causal de revisión invocada y las pruebas que se aportan para argumentar la petición, que requieren una cualificación que el condenado no ostenta y que le impiden a la Colegiatura entrar a revisar su inconformidad, máxime cuando esta careció de motivación alguna.

  1. De la apoderada

Luego de resumir la postura de la Sala en el auto inadmisorio, la demandante expuso sus motivos de disenso con la decisión recurrida de la siguiente manera:

Inicia estimando que las solicitudes presentadas por N.V.M. y W.A. BARRERA ante diferentes autoridades judiciales con el propósito de acogerse al instituto de la sentencia anticipada por los homicidios por los que fue condenado su representado, entrañan el reconocimiento de autoría del ilícito por parte de ellos, constituyendo así elementos probatorios novedosos que ostentan valor suficiente para modificar el juicio de responsabilidad realizado a su representado.

Luego de enumerar los documentos allegados con la demanda de revisión que contienen las solicitudes de N.V.M. y W.A.V.A., pone en consideración de la Corporación que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación frente a estas solicitudes son de carácter reservado y por ello se presentan obstáculos legales para su acceso, pese a lo cual se debe desconocer el contenido de los documentos y su fuerza idónea y suficiente para enervar la responsabilidad penal de su asistido.

Esgrime igualmente, que la falta de claridad sobre la calidad de postulados de VACA MONROY y VALENCIA AYALA, se supera con el numeral octavo de la documentación relacionada con el primero de ellos, pues allí se le reconoce dicha condición, mientras que del segundo no se ha hecho referencia a que se hubiera tramitado su reconocimiento como tal para obtener los beneficios de justicia y paz, razón por la cual las solicitudes que este presentó son simples y no guardan relación con esos beneficios.

Seguidamente advera que la demanda de revisión dio cumplimiento a la confrontación del contenido de los documentos aportados con los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la causal invocada, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y procede a transcribir apartes del escrito presentado, para concluir en la solicitud de admisión de la demanda de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reiteradamente esta Colegiatura ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.

Se trata por el contrario de un mecanismo que ostenta una naturaleza excepcional, lo que determina que su procedencia esté sujeta a ciertos presupuestos formales que el legislador ha establecido en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, entre los cuales se destacan: (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante; (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición y; (iv) que se allegue con la demanda copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue; todos ellos de obligatorio cumplimiento y sin cuya acreditación se torna inviable la admisión de la demanda.

Ahora bien, si la acción se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo propone la actora, tiene dicho la Corte, que resulta necesario adjuntar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el surgimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates y es su deber también acreditar la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.

Así las cosas, no basta con la simple aportación de nuevos elementos de conocimiento, sino que además de ello se precisa demostrar que estos desvirtúan o socaban las determinaciones fácticas de la sentencia sobre la responsabilidad del sentenciado.

En el asunto bajo estudio, los argumentos de la demandante pretenden derruir los efectos de cosa juzgada de la sentencia, a partir de una exposición fáctica opuesta a la declarada en el proceso y el señalamiento de otros autores de los ilícitos por los cuales fue condenado su representado.

Para ello, fundamenta su solicitud en el carácter de prueba inédita que le confiere a los escritos dirigidos por N.V.M., J.A.C.G. y W.A.V.A., a diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, al Alto Comisionado para la Paz y al Procurador General de la Nación, en los que reconocieron su responsabilidad en los homicidios de A.S.L.Z., A.E.R. y C.A.B..

Sin embargo, a pesar de los motivos de insistencia de la recurrente, la Corte no encuentra que los elementos de juicio ex novo que aportó para demostrar la estructuración de la causal de revisión tengan la contundencia demostrativa requerida para poner en tela de juicio las conclusiones...

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