Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-015-1999-01424-01 de 20 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-31-03-015-1999-01424-01 |
Número de sentencia | AC757-2014 |
Fecha | 20 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC757-2014
Rad. No. 11001-3103-015-1999-01424-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica formulado por L.A.Q.T. contra el auto del Magistrado Ponente dictado el 15 de marzo de 2012.
- ANTECEDENTES
1. El proveído impugnado declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante L.A.Q.T. frente a la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que éste inició en contra del Banco del Estado S.A., en la medida en que la demanda fue presentada en forma extemporánea. Con el recurso el actor pretende la revocatoria de la decisión impugnada a fin de que se admita y tramite la demanda de casación.
2. La censura se edifica en aducir que como quiera que en proveídos de 30 de enero, 9 y 29 de febrero de 2012, el Magistrado Ponente negó la nulidad procesal incoada, al considerar -entre otras razones- que la irregularidad denunciada -consistente en que en el curso del traslado para formular la demanda, la secretaría de la Sala se negó a entregarle el expediente porque el mandatario judicial exhibió la cédula de ciudadanía en vez de la tarjeta profesional, y solo hasta el 21 de noviembre de 2011 se le hizo entrega del proceso para sustentar el recurso, en cuanto allegó una certificación de vigencia de su tarjeta de abogado, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados- no interrumpía el proceso, entonces, en su sentir, puede reclamar mediante súplica la reposición del tiempo transcurrido hasta cuando se le entregó el expediente, pues como el traslado debe surtirse con el expediente, al no efectuarse la entrega del mismo, no puede predicarse que éste haya corrido en debida forma.
3. Dentro del término del traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el extremo pasivo guardó silencio.
- CONSIDERACIONES
1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los...
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