Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2001-00307-01 de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2001-00307-01 de 3 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha03 Junio 2014
Número de sentenciaSC6906-2014
Número de expediente11001-31-03-030-2001-00307-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC6906-2014

Radicación: 11001-31-03-030-2001-00307-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación que interpusieron LUZ S. y A.E.F.S., respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra E.D.R.P., con la citación de CAMILO y A.F.S., E.V. VIUDA DE GARCÍA y Á.S..

1. ANTECEDENTES

1. En los autos se da cuenta que las demandantes y las personas vinculadas para integrar el contradictorio por activa, prometieron enajenar al convocado el derecho pleno de dominio de tres inmuebles, ubicados en la zona rural de municipio de Nemocón, según contrato celebrado el 15 de agosto de 1998.

2. Con base en lo anterior, las actoras solicitaron se declarara, en cuanto a ellas se refiere, resuelta la promesa de compraventa, ante todo, por el incumplimiento del demandado, o en subsidio, por la desatención simultánea y recíproca de las partes. Consecuentemente, se condenara al prometiente comprador a restituir sus derechos en común y proindiviso en los predios, con los frutos civiles y naturales, y a pagar, de prosperar las súplicas principales, la cláusula penal estipulada.

3. Sostienen las actoras, como fundamento de las pretensiones, que el emplazado no pagó el precio pactado de $240’000.000, pues sólo canceló la primera cuota de $48’000.000, a la fecha de la promesa, respecto de la cual cada una recibió $6’857’400, no así las cuatro restantes, fijadas para el 14 de abril y el 13 de octubre de 1999, 12 de abril y 11 de octubre de 2000.

Agregan que comparecieron a la Notaría 34 de Bogotá y otorgaron la Escritura Pública 2900 de 17 de octubre de 2000, donde hicieron constar el incumplimiento de su contraparte.

4. El demandado negó el incumplimiento imputado, porque los cheques girados para pagar lo de cada una de las demandantes en el segundo instalamento, fueron devueltos voluntariamente por ellas, según acta de 12 de agosto de 1999, entendiéndose que el saldo se pagaría a la firma de la escritura.

En la misma oportunidad, formuló la excepción de “contrato no cumplido”, sustentada en que los bienes involucrados se encontraban embargados; además, por cuanto los prometientes vendedores no asistieron en forma unitaria a perfeccionar el contrato, ni presentaron, antes del 17 de abril de 2001, como se convino en la prórroga del 17 de octubre de 2000, los paz y salvos y el certificado de libertad.

5. La sentencia 12 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, recibió la citada excepción y negó las pretensiones.

5.1. Las principales, debido a que las actoras no probaron que cumplieron o se allanaron a cumplir, pues el embargo de uno de los fundos, fue cancelado el 26 de octubre de 2000, después del 17 de los mismos mes y año, fecha de la firma de la escritura, a cuyo efecto no concurrieron E.V. VIUDA DE GARCÍA ni Á.S..

Además, la devolución de los cheques, no implicaba que el demandado haya incumplido la obligación de pagar, “(…) pues lo que indica es que al menos estuvo allanado a hacerlo, aun así, no lo haya hecho en su totalidad. A. demás, que el mero incumplimiento no constituía en mora al deudor, salvo que hubiere mediado requerimiento previo o judicial, o, que se hubiese renunciado al mismo”.

5.2. Negó el incumplimiento simultáneo y recíproco, al no encontrarse probado, menos cuando unas obligaciones debían cumplirse antes de la firma de la escritura pública: A cargo de las actoras, la remisión de unos documentos y el saneamiento de los bienes embargados; y del convocado, el pago del saldo del precio en cuotas.

6. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la anterior decisión.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El superior, de entrada, dijo que no tenía en cuenta el documento de 17 de octubre de 2001, atinente a la modificación de la fecha para suscribir la escritura pública de compraventa, dado que no fue mencionado en la demanda, ni estaba suscrito por todos los contratantes.

2. Tras identificar, al tenor del artículo 1546 del Código Civil, que la resolución de un contrato sólo podía impetrarla el ejecutante cumplido, el juzgador señaló que las convocantes carecían de legitimación para el efecto.

De una parte, al incumplir la obligación de entregar al demandado, 60 días antes del 15 de octubre de 2000 -fecha señalada para suscribir la escritura pública en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá-, los documentos necesarios para la titulación de los predios; y de otra, al no liberar, como se comprometieron, la medida de embargo que pesaba sobre los inmuebles.

3. Relativo al “mutuo disenso tácito”, el ad quem señaló que no tenía cabida, porque el simple incumplimiento, sin un acuerdo expreso o implícito para el efecto, era insuficiente para reconocerlo, pues se requería de su prueba, y en el caso los “(…) contratantes no dieron muestras de que inequívocamente llevarían a resolver el aludido contrato”.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los tres cargos formulados serán resueltos en el mismo orden, así todos denuncien la violación de los mismos artículos 1546, 1604, 1609, 1610, 1613 a 1615 del Código Civil, en el primero por la vía directa, y en los restantes, como consecuencia de la comisión de errores de hecho.

CARGO PRIMERO

1. Sostiene la censura que el incumplimiento simultáneo y recíproco de los contratantes no obsta la resolución de un contrato, sólo que en ese caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, al no estar en mora ninguno de los estipulantes, no es procedente reclamar perjuicios ni cláusula penal.

2. Por esto, dice, el artículo 1609, citado, es el que gobierna el caso, no los demás, en cuyo tenor, en general, simplemente regulan las consecuencias de la desatención contractual de uno de las partes. Si el Tribunal así lo hubiere entendido, habría accedido a la resolución de la promesa de compraventa, “(…) por incumplimiento de ambos contratantes, sin indemnización de perjuicios”.

3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, se revoque la del juzgado y se acojan las pretensiones subsidiarias con base en el “incumplimiento de ambos contratantes”.

CONSIDERACIONES

1. La vía escogida para denunciar la violación de la ley sustantiva, la directa, supone que las recurrentes aceptan las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas se dejaron fijadas en el fallo recurrido, en virtud a que en ese caso todo queda confinado a un problema de subsunción de las circunstancias así establecidas en las hipótesis normativas, en cuanto a su aplicación y alcance.

Como se tiene explicado, en ese evento, la Corte “(…) trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos[1].

2. En el sub iudice, lo dicho significa que, solicitada la resolución con base en que las partes “(…) incumplieron en forma simultánea y recíproca el contrato de promesa de compraventa (…)”, según se planteó en las súplicas subsidiarias, el Tribunal dejó probadas esas situaciones, pero se equivocó al asignarles sus consecuencias jurídicas.

Si en ese específico punto, el sentenciador de grado, bien o mal, negó lo invocado, al encontrar que los “(…) contratantes no dieron muestras de que inequívocamente llevarían a resolver el aludido contrato”, surge claro, sin más, que no pudo incurrir en los yerros iuris in iudicando que en el cargo se le imputan, porque como se observa, las razones que esgrimió para el efecto fueron de índole probatoria y distintas al incumplimiento simultáneo y recíproco de las partes.

3. La violación directa de una norma de derecho sustancial, ya por falta de aplicación, ora por indebida...

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