Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-041-00271-01 de 13 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674282

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-041-00271-01 de 13 de Junio de 2014

Sentido del falloORDENA EL PAGO DE COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expediente11001-3103-041-00271-01
Número de sentenciaAC3218-2014
Fecha13 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3218-2014

Radicación n° 11001-3103-041-2011-00271-01

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la cesionaria de derechos litigiosos, BOSAC Y COMPAÑÍA S.A.S., respecto del fallo proferido el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionado mediante sentencia complementaria de diez (10) de octubre del mismo año, dentro del proceso ordinario que iniciaron los señores M.E.B.G. y ÓSCAR DE J.G.G. contra G.G.G..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes, señores M.E.B.G. y ÓSCAR DE J.G.G., solicitaron que se declarara que el demandado, señor G.G.G., en su doble condición de arrendador y propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-231914 -del que aquellos eran los arrendatarios-, «autorizó y/o consintió las construcciones» que se convirtieron en mejoras útiles que los actores realizaron en dicho predio.

Solicitaron también que se ordenara al demandado que les pagara a aquellos, «un mil seiscientos setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($1.675.150.000.00), suma que corresponde al valor de las construcciones y mejoras útiles», y la suma de once millones de pesos ($11.000.000,00) «que corresponde al valor del impuesto predial» que ellos habían sufragado; que se les concediera el derecho de retención sobre el inmueble «hasta tanto el demandado G.G.G. les cancele los valores a que se contraen las pretensiones» anteriores; y que se ordenara la inscripción de la sentencia que acogiera las súplicas de la demanda en el folio de matrícula que identifica al inmueble.

2. La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 453 a 477 cd. 1), que declaró que el demandado «autorizó y/o consintió las construcciones», le ordenó a éste que pagara a la cesionaria de derechos litigiosos y ahora recurrente en casación, BOSAC Y COMPAÑÍA S.A.S., la suma de «un mil seiscientos cincuenta y dos millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.652.392.491.00)», negó la pretensión alusiva al reconocimiento del valor del impuesto predial, y reconoció «a la parte demandante cesionaria (…) el derecho de retención sobre el inmueble (…) hasta tanto se le paguen el valor de las mejoras».

Mediante providencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) (fls. 193 a 497 cd. 1) se aclaró el fallo mencionado en el sentido de precisar que el valor que se ordenó pagar al demandado se debería actualizar «teniendo como índice inicial el 28 de septiembre de 2012», y se adicionó «para condenar a la parte demandada, al pago de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, pero solo a partir de la exigibilidad de la obligación», esto es, «en el evento que la prestación no sea satisfecha de forma oportuna».

3. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que le fue concedido según auto de once (11) de enero de dos mil trece (2013) (fl. 507 cd. 1) en el efecto devolutivo (se subraya), a propósito de lo cual se ordenó «la expedición de copias de todo lo actuado, a costa del recurrente», las cuales fueron pagadas (fl. 509 vto. cd. 1), y, efectivamente, compulsadas.

Valido del fallo en su favor y de la posibilidad de cumplirlo, habida cuenta que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, el actor, beneficiario de la condena, solicito la práctica de algunas medidas cautelares como el embargo y secuestro, tal cual fue informado por el accionado (folio 65, cuaderno No. 4).

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segundo grado fechada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) (fls. 44 a 63 cd. 4), revocó el pronunciamiento impugnado, y en su lugar dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Ante solicitud formulada por el apelante, el ad quem según sentencia complementaria de diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 67 a 70 cd. 4), la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda respecto del folio de matrícula inmobiliaria 50N-231914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al tiempo que negó «la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se aducen se decretaron respecto del inmueble objeto de la litis», medidas cautelares éstas últimas que, como se reseñó en precedencia, había ordenado el juzgador de primera instancia.

5. En tiempo, la parte actora interpuso recurso de casación (fl. 66 cd. 4) y solicitó que «se ordene por Secretaría, y, a mi costa la expedición de las copias del expediente del proceso, que sean necesarias para la ejecución de la sentencia» (fl. 73 cd. 4).

6. El Tribunal, en auto de Sala fechado el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 79 a 82 cd. 4), concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte.

Mediante auto de ponente emitido en la misma fecha (fl. 83 cd. 4), negó «las copias deprecadas por el recurrente para el cumplimiento del fallo recurrido en casación, por cuanto, atendiendo a que aquél fue revocatorio de la decisión de primera instancia y por ende, negatorio de las pretensiones, no se predica ejecutabilidad del mismo» -hace notar la Corte-. Y acto seguido, reiteró lo ya resuelto en auto anterior sobre las cautelas, en sustento de lo cual manifestó «que no resulta procedente la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso ordinario hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya».

7. En memorial visible a folios 99 a 100 del cuaderno 4, la parte demandada y favorecida con el fallo absolutorio de 2ª instancia, tras aseverar que el Tribunal guardó silencio sobre la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo mientras se surte el recurso de casación, y que dicha parte tiene interés en solicitar expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las mismas, pidió al ad quem que ordenara dicha expedición, o que en su lugar declarase desierto el recurso extraordinario interpuesto por su contraparte.

8. Finalmente, el juzgador de segundo grado, en auto de ponente proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenó que «para efectos meramente informativos» (se subraya) y previo a remitir el expediente a la Corte para el trámite del recurso extraordinario de casación, se enviara «copia del fallo proferido por esta Corporación el 12 de septiembre de 2013, así como de las decisiones obrantes a folios 67-75 y 79-83 de este cuaderno, al juzgado de conocimiento».

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso...

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