Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42035 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675646

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42035 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP12159-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente42035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



SP12159-2014

Radicado No. 42035

Aprobado acta N° 298



Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS:


Agotada la audiencia pública de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 procede la Corte a emitir el fallo correspondiente.


HECHOS


Fueron definidos por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, en sentencia del 8 de julio de 2011, de la siguiente manera:

Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por el señor F.C.M., quien manifestó que el día siete (7) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dieciséis (16:00) horas, llegaron cuatro hombres a su casa ubicada en la carrera 33AA Nro. 40 A 41, barrio El Salvador, los cuales se movilizaban en un taxi de placas TRE-554, uno de ellos exhibió un carnet y se identificó como agente de la Policía, una vez en el interior de la residencia le dijeron a la víctima que ellos vendían chance manual y que eso era un delito, que hacía seis (6) meses le estaban haciendo inteligencia, que los acompañara a la Estación de Policía ubicada por la Avenid del Río, a lo cual la víctima les pidió que lo dejaran bañar, pero los sujetos no aceptaron, porque supuestamente debían ir rápido donde el teniente CARMONA. Lo ubicaron en el taxi en medio de dos sujetos, ya en el camino le dijeron que era una persona muy asequible, que si ellos hubieren ido uniformados hubiera sido peor, que tratara de cuadrar eso, porque si tocaban las puertas de la SIJIN, quedaría detenido con una medida domiciliaria de 2 meses y eso sería peor, además que al día siguiente podrían ir con una orden de allanamiento y detenían a su esposa, por ser compinche, iterándole que cuadraran para que no se viera en esa situación, pues en contrario terminaría detenido o con una bala en la cabeza, pues además en la oficina de Envigado ya lo tenían marcado.


Atemorizado de las posibles consecuencias de lo que le habían dicho , les pidió orientación sobre lo que debía hacer, a lo que los sujetos le dijeron que se MANIFESTARA CON ALGO, al ver la insistencia de estos, les dijo que tenía un millón de pesos ($ 1.000.000) en su casa para unos medicamentos que no cubría la EPS, a lo que le respondieron que con eso no podrían transar al teniente ya que este no se iba a ensuciar la hoja de vida por tan poco; indagaron a la víctima si sufría alguna enfermedad, a lo que este les dijo que hacía 8 años le había dado un derrame cerebral, era hipertenso y diabético, a lo que le insistieron que colaborara con algo más; cuando iban a la altura de la Fiscalía de "C." uno de los enjuiciados dijo que le leyeran los derechos del capturado, atemorizando a la víctima, pero cuando siguieron derecho, les preguntó donde lo llevaban, si era que iba detenido, a lo que contestaron que no le iba a pasar nada, pero ello, incrementó más el temor de la víctima, quien les dijo que les podía conseguir otros dos millones de pesos ($ 2.000.000) con un cuñado, por lo que se regresaron por la regional, y uno de ellos se bajó cerca de la Fiscalía de C., manifestando que tenía que hablar con el teniente CARMONA, que siguieran con él, en el camino le dijeron que les diera algo más, a lo que la víctima les ofreció un reloj valorado en quinientos mil pesos ( $ 500.000); una vez en su residencia les entregó un millón de pesos ($ 1.000.000), mientras tanto los asaltantes le dijeron que no podía salir de la casa y que para ese mismo día le daban luz verde para ver si podía seguir trabajando.


La víctima formuló denuncia ante el Gaula de inmediato, el cual inició las labores investigativas, dando captura a JOVANNY ALBERTO MESA SUÁREZ, D.M.P. y W.S.G., el día 8 de noviembre de dos mil diez (2010) a las doce y treinta (12:30) horas en la carrera 33 con calle 40, sector del barrio El Salvador de esta ciudad, decomisando un paquete ficticio que simulaba tener otro dinero que le exigían a la víctima, siendo decomisado también el vehículo tipo taxi de placas TPP 380 y unos celulares.



LA ACTUACIÓN PROCESAL:


El 9 de noviembre de 2010, los capturados fueron llevados ante el Juez de Control de Garantías, quien impartió legalidad a la captura. La Fiscalía decidió imputar cargos por el delito de extorsión agravada a los señores M.S. y MAZO PINEDA, a quienes además, les fue impuesta medida de aseguramiento.


El representante del ente investigador presentó escrito de acusación el 6 de diciembre de 2010. Luego de varias suspensiones derivadas de conversaciones entre la Fiscalía y la Defensa, en torno a la indemnización de perjuicios, el 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo lectura de la acusación, y allí, merced a los acuerdos realizados, los imputados MESA SUÁREZ y MAZO PINEDA, aceptaron la responsabilidad en la comisión del delito de extorsión agravado por la circunstancia del artículo 245-8 del Código Penal.


Sometido el acuerdo a consideración del Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, el 8 de julio de 2011, le impartió aprobación y profirió sentencia declarando responsables a los señores MAZO PINEDA y M.S., de la comisión del delito de extorsión, imponiéndoles la pena principal de 70 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó dicha sentencia la concesión de cualquier subrogado penal, dando aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


Impugnado el fallo por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de enero de 2012, lo confirmó en su integridad.



LA DEMANDA


La defensa de los sentenciados invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. Desde otra perspectiva, indica la demanda, que la Corte igualmente varió la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los incrementos punitivos establecidos por la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos referidos en la norma mencionada atrás, determinando que tales incrementos resultaban inaplicables cuando el procesado se allanase a los cargos o realizase acuerdos con la Fiscalía que dieran lugar a la terminación del proceso, lo cual, sostiene el libelista, ocurrió en el caso objeto de demanda.


Solicitó se revise la condena y se redosifiquen las penas otorgándole las rebajas que le corresponden.



ACTUACIÓN ANTE LA CORTE



Dos demandas presentó el mismo abogado en nombre de cada uno de los sentenciados, M.S. y MAZO PINEDA, admitidas por separado, posteriormente fueron acumuladas para que se tramitasen conjuntamente1.


Dado que no fue preciso la práctica de pruebas, el 10 de julio de la anualidad que cursa, se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la que sólo se escucharon las alegaciones de los sujetos que a ella concurrieron2.



ALEGATOS DE LAS PARTES



El apoderado demandante, reafirma las pretensiones de la demanda, sostiene que los juzgadores desconocieron la aplicación del artículo 61 del Código Penal, en tanto no tuvieron en cuenta que tratándose de un preacuerdo no podía someterse la tasación de la pena al sistema de cuartos, sino que debía partirse del mínimo de la pena prevista. Indica que no se tuvo en cuenta la rebaja por indemnización integral y se le aplicó a sus clientes el incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004.


Hace igualmente referencia a la variación jurisprudencial y cita diversas decisiones que consagran el cambio referido.


El Ministerio Público, considera que están dados los presupuestos para que se acceda a la revisión del fallo demandado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.



2. Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende remover la cosa juzgada, cuando quiera que la decisión final, sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de que se encuentran ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas. De esta manera el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, la que no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera pues, que la acción de revisión, y el proceso que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.


3. La causal invocada. En el presente caso la demanda se funda en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria o la punibilidad.


En este caso, se tutela el valor justicia, a través de la variación de la jurisprudencia. Se ampara la igualdad y la equidad (donde hay...

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