Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38774 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677378

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38774 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente38774
Número de sentenciaAP4280-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP 4280-2014

Radicación No. 38774

(Aprobado acta No. 243)



Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, reconocida como tal en el proceso que cursa contra el acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ.



ANTECEDENTES



1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Medellín, fue reseñada por el Tribunal, de la manera siguiente:

Denunció el señor G. de J.G.O., que mediante acuerdo de voluntades elevado a escrito el 30 de agosto de 1994 con su hijo G. de J.G.Á. y su esposa C.A.M., los dos últimos se comprometieron a entregarle al primero un local –garaje-, ubicado en el inmueble con nomenclatura calle 66 No. 4853 de esta ciudad.


Dijo igualmente el quejoso, que desde ese entonces y por espacio de 15 años, venía poseyendo dicho inmueble de manera ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, guardando allí las herramientas con las que reparaba una motocicleta y otros objetos personales y que esporádicamente pernoctaba en ese recinto.


Que no obstante ello, el 3 de diciembre de 2009, fue a retirar de allí algunos objetos y se percató de que la puerta se encontraba soldada con unas platinas que le impidieron su acceso; hecho que atribuye a su hijo G.Á., quien posteriormente procedió a cambiar las guardas y a arrendar el referido local-garaje.



2.- El 5 de abril de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado G.D.J.G.Á., por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, descrito y sancionado en el artículo 264 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.


3.- Posteriormente, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, los días 19 y 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble; el 22 de junio de 2011 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 29 de julio y 21 de septiembre siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo.


4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de octubre de 2011, por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí1, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al procesado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ del cargo que por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble le fuera formulado por la Fiscalía.

5.- Respecto de este fallo, el apoderado del denunciante recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 3 de febrero de 2012, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la víctima oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.



LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente alude al artículo 340 del Código Penal, del cual dice <> (sic), para cuestionar seguidamente la sentencia proferida por el Tribunal, atribuyéndole que dicha decisión legitima el ejercicio de la violencia sobre las cosas a fin de reivindicar el derecho sobre la propiedad, a pesar de existir mecanismos legales como el previsto por el artículo 957 o la acción posesoria contra el poseedor de mala fe.


Indica que <> (sic).


Considera <>.


Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, y <>.


SE CONSIDERA


1.- La jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 5 Dic 2007, R.. 28653) ha sido persistente en señalar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


Ha señalado, asimismo, que de conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.


Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.


En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.


Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.


Además, el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.


En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, R.. 29019 tiene establecido que:


La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.


También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.


A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).


En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es...

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