Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01401-00 de 21 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680274

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01401-00 de 21 de Marzo de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01401-00
Número de sentenciaAC1409-2014
Fecha21 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC1409-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2012-01401-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.S., E.S. e I.D.U.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por M.d.P.R.Á. y R.S.B. contra T.A.V., A.P.V., E.M.G., F.J.L.A., J.E.V.M., J.U.Q.C., A.J.G.G., N.B.M., M.S.B., J.C.R.U., R.E.P.M., Agrícolas Ganadería y Urbanización Ltda. “MAGUR”, Laboratorios Heves Ltda., Inversiones La Merced Ltda., Almacén Autovil Ltda., N.V. & Cía. Ltda. Muebles y C.M., N.V. e Hijos Ltda., Ganadería y Agricultura “GANAR”, C.A.M.M., C.E.M. de M., J.D.G.A., N.T. de G., C.I.P., R.E.R. de Palacio, G.J.U., F.U., M.U. de L., R.M.P.D., J.C.M.A., L.F.A.C., J.P.T., J.B.D., E.M. De La Rosa, H.A.M., H.R.C., A.C.F., E.B.d.T., S.P. De La Hoz, R.I.D.G., E.E.M.D., B.E.M.D., L.M.P. de M., J.B.D. de M., L.A.G.L., E.A.Q.R., F.R. & Cía. Ltda., J.F.G.Q., E.E.S.F., L. de J.V.R., J.R.S., N.F.D., H.J.R.P., K.M.S.J., D.L.Í., L.A.M.V., J.L.C.M., R.M.M., W.A.V.M., D.E.H.S., V.E.S.H., G.S. Ahumada, J.L.D.G., R.G.P., J.G.H., H.P.Z., N.S.D.R., R.D.G.C., E.S.C.P., W.Y.T., A.M.V., A.B.D., M.A.V.B. e Industria de M.R.L., a cuyo propósito se considera:

1. Las causales de revisión invocadas por los recurrentes son las contenidas en los numerales 1°, 6º, 7° y 9° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

2. Por auto de 18 de julio de 2013 (fls. 33 a 37), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por los impugnantes -so pena de rechazo- en el sentido de señalar las personas que fueron parte en el proceso en el cual fue dictada la providencia atacada, precisar cuál es ésta providencia, el domicilio de las partes y el lugar de notificaciones del allí demandante.

Así mismo se dispuso inadmitirla con el propósito de que indicaran los “hechos concretos que le sirven de fundamento” a los motivos de revisión alegados, pues respecto de la causal 1ª no señalaron cuáles fueron las circunstancias en que fueron encontrados los documentos que soportan la misma ni la obra de la parte contraria que les impidió allegarlos oportunamente al litigio; en relación con la causal 6ª de revisión no adujeron cuál fue la maniobra fraudulenta de las partes del proceso y el perjuicio que ésta les causó; frente a la causal 7ª no manifestaron cuáles son los hechos que soportan su recurso; y en lo que atañe a la causal 9ª, omitieron precisar las providencias que se contraponen a la ahora censurada y la identidad existente entre ellas, con el fin de inferir si existió la cosa juzgada que alegan.

3. El 29 de julio último, los peticionarios radicaron un escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretenden la admisión de la demanda, del que se desprende que con relación de las causales 7ª y 9ª de revisión nada indicaron, por lo que respecto de ellas será rechazado el presente recurso extraordinario.

P. resulta precisar que aunque el apoderado de los proponentes del recurso extraordinario declaró, en relación con los hechos que soportan la causal 9ª, que “prescindo de la misma” (fl. 53 precedente), tal petición no reúne las exigencias del artículo 345 del C. de P.C. para darle el trámite de un desistimiento, por lo que, como se anotó a espacio, será rechazada por no haber sido subsanada.

4. Ahora, en el proveído que inadmitió el medio impugnativo extraordinario se solicitó a los recurrentes señalar concretamente los hechos que configuran las causales 1ª y 6ª de revisión alegadas, para lo cual resultaba necesario que precisaran los hechos concretos y específicos de la obra de la parte demandante en el proceso de pertenencia, así como cuál fue y cómo se fraguó la colusión o maniobra fraudulenta que le imputa; sin que el memorial con el que pretenden subsanar las falencias acotadas hubiese atendido lo requerido por este Despacho.

Ello porque los impugnantes se limitaron a señalar que a pesar de que el inmueble de su propiedad es diverso al pretendido por vía de pertenencia, al punto que ambos tienen matrículas inmobiliarias independientes, los demandantes, una vez obtuvieron la sentencia recurrida en revisión, han intentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ante el Instituto Geográfico A.C., que sea cerrado el folio de matrícula inmobiliaria del predio de los ahora recurrentes así como...

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